| |  |
RESPONSABILIDAD DEL
DETALLISTA POR SU ÁMBITO DE GESTIÓN DEL VIAJE COMBINADO: SU DIFÍCIL CONDICIÓN DE
REPRESENTANTE TRAS LA LEY ESPAÑOLA 21/1995
Dr. Josep Maria Bech Serrat
Profesor titular Derecho Civil. Escuela Universitaria de Turismo
Universidad de Girona (España)
josepm.bech@udg.es
1. Introducción
Como es sabido, el proceso de contratación de un viaje combinado en el que
interviene un detallista incluye distintas fases: el consumidor solicita la contratación, el detallista informa
sobre los viajes ofrecidos a la venta y le facilita el programa correspondiente; en el caso de que el consumidor desee
adquirir uno de esos viajes, el detallista informa al organizador sobre esa circunstancia y procura que éste
último confirme que está en condiciones de llevarlo a cabo; supuesto que el viaje pueda realizarse, se
procede a formalizar el contrato de viaje en un documento donde ordinariamente figuran, de una parte, el organizador y
el detallista y, de la otra, el consumidor.
Si nos fijamos únicamente en ese proceso, no existe ningún
obstáculo para admitir que el organizador puede otorgar un poder al detallista para que éste celebre
contratos de viaje con consumidores con efectos directos en el patrimonio del organizador. La actuación del
detallista como representante se ajusta a la actividad desarrollada por su parte en la contratación del viaje y,
entonces, el organizador puede devenir responsable por los actos u omisiones del detallista que utiliza para la
conclusión del contrato de viaje.
No obstante, la condición del detallista como auxiliar en el cumplimiento del contrato y
representante del organizador en la actualidad resulta difícil de sostener en algunos países donde se
ha implementado la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio, relativa a los viajes combinados, las vacaciones
combinadas y los circuitos combinados (en adelante, Directiva 90/314/CEE).[1] Según el artículo 5.1 de esa norma,
«[l]os Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al
consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en
el detallista que sean parte de dicho contrato». Algunos Estados miembros de la Unión Europea han optado
por hacer responder únicamente al organizador frente al consumidor del viaje (§§ 651 l BGB
alemán;[2] y art. 507.2 del Código
civil holandés).[3] En esas regulaciones no hay inconveniente en considerar que el detallista, que
vende u ofrece a la venta el viaje del organizador, actúa frente al consumidor como auxiliar en el
cumplimiento y, en su caso, representante, en la medida que el detallista no es parte del contrato de viaje; pero,
según el Informe sobre la transposición de la Directiva 90/314/CEE a la legislación nacional
de los Estados miembros de la CE publicado por la Comisión Europea en el año 1999, «[l]a
mayoría de Estados miembros ha dispuesto una responsabilidad distinta y separada para el organizador y el
detallista, siendo cada uno de ellos responsable de los problemas ocurridos en sus campos
respectivos».[4] Esas regulaciones conforman el organizador y el detallista como diferentes deudores
que, en su caso, pueden devenir responsables contractuales frente al consumidor y distribuyen la responsabilidad
entre ambos imponiéndola a quien sea parte contractual del consumidor (Inglaterra), según las
obligaciones que corresponden a ambos sujetos por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado
(Francia,[5] Italia,[6] España, entre otros), o bien la establecen de modo solidario
(Portugal).[7] Es en esos Estados miembros donde la distribución
de responsabilidad llevada a cabo no solamente constituye una forma de organizar la pluralidad de sujetos
responsables (responsabilidad parciaria, mancomunada o solidaria) sino que, además, puede tener otras
consecuencias.[8]
El presente trabajo plantea la necesidad de revisar la tradicional concepción del detallista
como auxiliar en el cumplimiento del contrato de viaje y representante del organizador a partir del apartado primero
del artículo 11 de la Ley española 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados
(en adelante, LVC),[9] según el cual «[l]os organizadores y los detallistas de viajes combinados
responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su
ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato [...]».
2. La responsabilidad de las agencias de viajes con anterioridad a la Ley
española 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados
Con anterioridad a la regulación española de los viajes combinados, la
Orden ministerial de 14 de abril de 1988,[10] que
desarrolla el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, regulador de las actividades de las Agencias de Viajes,
ejerció un gran influjo en la delimitación de los sujetos responsables contractuales frente al
consumidor. Con base en esa regulación, los órganos judiciales españoles tienden a considerar que
en la contratación de los llamados «paquetes turísticos» —antecedente inmediato de los
viajes combinados— la agencia de viajes minorista actúa frente al consumidor como representante de la
agencia de viajes mayorista. En los procedimientos judiciales se acude al instituto de la representación para
resolver acerca de la legitimación pasiva de la agencia de viajes minorista frente a la reclamación del
consumidor de indemnización de daños por incumplimiento del contrato. A menudo la agencia minorista
demandada alega su ausencia de responsabilidad frente al consumidor, por considerar que el déficit en la
organización o prestación de servicios no le es imputable, en la medida que los efectos de los actos de
gestión representativa realizados por ella se producen de forma inmediata en la esfera de la agencia de viajes
mayorista representada. Frente a ello, los órganos judiciales se limitan a comprobar cuál ha sido la
forma de actuación representativa de la agencia de viajes minorista, directa o indirecta, para decidir si la
misma resulta o no responsable contractual frente al consumidor, sin considerar otras muchas cuestiones también
relacionadas con esa figura (instrucciones del representante, representación sin poder, extralimitación
de poder, entre otras). Ese esquema se reproduce en la mayoría de sentencias en que los órganos
judiciales se pronuncian acerca de la responsabilidad contractual de la agencia de viajes minorista.[11]
Planteada la cuestión en esos términos, la mayoría de las veces
los tribunales españoles consideran que la agencia de viajes minorista actúa por cuenta de la agencia de
viajes mayorista pero en su propio nombre. Ello se corresponde a la llamada representación indirecta o mediata
y, entonces, es la agencia de viajes minorista la que adquiere los derechos o asume las obligaciones derivadas del
contrato de viaje aunque no tenga ningún interés en el mismo (arts. 1717 del Código civil
español [en adelante, CC] y 246 del Código de comercio español [en adelante,
Ccom]).[12] Los órganos judiciales consideran que la agencia de viajes
minorista debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el consumidor que son consecuencia del
incumplimiento del contrato de viaje, sin distinguir según el ámbito de gestión del viaje en que
la misma haya intervenido. El recurso a la llamada representación indirecta resulta acorde con la
regulación de la actividad de las agencias de viajes. Cuando el artículo 3.1 del Real Decreto 271/1988,
de 25 de marzo, regulador de las actividades de las Agencias de Viajes[13] faculta a las agencias de viajes minoristas a comercializar «el
producto de las Agencias mayoristas proporcionándolo directamente al usuario o consumidor», admite
implícitamente que aquéllas pueden actuar como representantes de éstas en la contratación
de sus viajes. Sólo alguna sentencia admite que la agencia de viajes minorista actúa por cuenta y en
nombre de la agencia de viajes mayorista (contemplatio domini), en cuyo caso los efectos jurídicos de lo
actuado repercuten de una manera directa e inmediata en la esfera jurídica de ésta, como si la misma
hubiese actuado por sí misma; y entonces los órganos judiciales declaran únicamente la
responsabilidad contractual de la agencia de viajes mayorista.[14] Los órganos judiciales consideran que la agencia de
viajes minorista debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el consumidor que son consecuencia del
incumplimiento del contrato de viaje, sin distinguir según el ámbito de gestión del viaje en que
la misma haya intervenido. El recurso a la llamada representación indirecta resulta acorde con la
regulación de la actividad de las agencias de viajes. Cuando el artículo 3.1 del Real Decreto 271/1988,
de 25 de marzo, regulador de las actividades de las Agencias de Viajes[13] faculta a las agencias de viajes minoristas a comercializar «el
producto de las Agencias mayoristas proporcionándolo directamente al usuario o consumidor», admite
implícitamente que aquéllas pueden actuar como representantes de éstas en la contratación
de sus viajes. Sólo alguna sentencia admite que la agencia de viajes minorista actúa por cuenta y en
nombre de la agencia de viajes mayorista (contemplatio domini), en cuyo caso los efectos jurídicos de lo
actuado repercuten de una manera directa e inmediata en la esfera jurídica de ésta, como si la misma
hubiese actuado por sí misma; y entonces los órganos judiciales declaran únicamente la
responsabilidad contractual de la agencia de viajes mayorista.[14]
De ese modo, el recurso a la relación representativa entre agencia mayorista y
minorista ofrece una notable protección al interés del consumidor, pero también parece convertirse
en un instrumento utilizado con poco rigor dogmático y encubrir una actitud de los órganos judiciales
excesivamente contraria a los intereses de las agencias de viajes minoristas.[15]
3. La nueva situación tras la entrada en vigor de la Ley 21/1995, de 6 de
julio, reguladora de los viajes combinados
3.1. La superación del esquema de la representación en la
configuración de la responsabilidad del organizador y el detallista de viajes combinados
Como se ha señalado, el apartado primero del artículo 11 LVC establece
la responsabilidad del organizador y el detallista frente al consumidor «en función de las obligaciones
que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento
de las obligaciones derivadas del contrato [...]». Se trata de un régimen de responsabilidad
mancomunada,[16] por lo que el organizador podrá ser responsable contractual frente al consumidor
fundamentalmente por los daños y perjuicios que sean consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones de
programar el viaje, facilitar el programa y la información adecuada, o ejecutar los servicios del viaje;
mientras que la responsabilidad contractual del detallista únicamente podrá tener lugar por el
incumplimiento de las obligaciones de facilitar el programa de viaje, formalizar el contrato, facilitar
información al consumidor sobre el viaje contratado, hacer recomendaciones al consumidor en cuanto a la
selección del viaje, u otras obligaciones que aquél asuma en función del ámbito de
gestión del viaje que le corresponda.[17]
A pesar de esa regulación, la doctrina española sigue señalando
que en la distribución de responsabilidad entre organizador y detallista hay que valorar la condición de
éste en su actuación frente al consumidor. Hay quien considera que el «ámbito de
gestión» hace referencia a la posición del detallista en el contrato de viaje combinado y,
más concretamente, a su función representativa.[18]
Así, en los supuestos en que éste último actúa en nombre y por cuenta del organizador, en
virtud de una relación contractual de comisión, agencia o análoga, se entiende que se producen los
efectos propios de la representación directa: la parte contratante no es el detallista, los efectos de la
actuación representativa recaen sobre la esfera jurídica del organizador, y solamente se podrá
declarar, en su caso, la responsabilidad de éste último; sin perjuicio de una eventual responsabilidad
contractual del detallista frente al organizador en virtud de la relación contractual establecida entre ellos
(p.ej. el detallista no observa las indicaciones del organizador en su actuación frente al consumidor),
así como de la responsabilidad extracontractual del detallista frente a éste, si concurren los
presupuestos correspondientes (art. 1902 CC). En cambio, según la misma opinión, cuando el detallista
actúa en nombre propio y por cuenta del organizador se producirán los efectos propios de la denominada
representación indirecta (cf. arts. 1717 CC y 246 Ccom); esto es, entonces se establecerá una
relación contractual directa entre el detallista y el consumidor, pero no entre éste último y el
organizador, y la responsabilidad contractual frente al consumidor únicamente podrá corresponder al
detallista;[19] sin perjuicio, en el caso de indemnización de daños y perjuicios a favor del
consumidor, de la facultad del detallista de solicitar el reemplazo del organizador si el primero justifica que
contrató en interés y por cuenta del segundo y dentro de los límites del poder de
representación; y de la imposibilidad del organizador de usar la denegatio actionis cuando éste
último acepta de algún modo el contrato de viaje combinado celebrado.[20]
Sin embargo, en nuestra opinión el detallista que asume obligaciones derivadas
del contrato frente al consumidor, idénticas o distintas a las correspondientes al organizador, no puede ser
considerado a su vez como auxiliar en el cumplimiento del contrato, ni representante de este último; ello con
independencia de cuál sea la forma como se organice la responsabilidad entre el organizador y el
detallista.
La regulación española excluye la posibilidad de considerar al
detallista como auxiliar del organizador en el cumplimiento contractual. El artículo 11.1 LVC atribuye
responsabilidad contractual a cada uno de ellos, en función de las obligaciones que les correspondan por su
ámbito respectivo de gestión del viaje. Aunque el organizador introduzca voluntariamente al detallista
para la venta u oferta en venta del viaje combinado por él propuesto (punto 3 del art. 2 LVC), la
asunción de obligaciones por parte de éste frente al consumidor impide la concurrencia de distintos
presupuestos de la responsabilidad del deudor por sus auxiliares. Esa responsabilidad exige que el auxiliar tenga la
condición de tercero con respecto a la relación obligatoria establecida entre el deudor principal y el
acreedor, circunstancia que con base en la regulación española de los viajes combinados no puede hacerse
extensiva a la persona del detallista. Y dicha responsabilidad también requiere que la utilización del
auxiliar tenga lugar precisamente en la actividad de cumplimiento de la obligación del deudor, lo cual tampoco
ocurre en este caso puesto que, según el artículo 11.1 LVC, es el detallista quien asume unas
obligaciones propias frente al consumidor.[21]
Por su lado, la comercialización del viaje del organizador por parte del
detallista únicamente puede tener lugar a partir de una relación jurídica no representativa entre
ambos. La asunción de obligaciones por ambos sujetos frente al consumidor en virtud del contrato de viaje (art.
11.1 LVC) hace que el detallista no pueda actuar por cuenta e interés del organizador. Esas normas imperativas
excluyen cualquier supuesto representación voluntaria que, en otro caso, podría darse en ese
ámbito; y difícilmente la asunción de obligaciones por parte del detallista puede ser compatible
con las distintas formas de actuación representativa, las cuales presentan una estructura bien distinta a la
prevista en la regulación del contrato de viaje.
En efecto, la eficacia directa es la consecuencia normal de la gestión del
representante llevada a cabo en nombre del principal. En este caso, los efectos del acto de gestión
representativa se producen de forma inmediata en el patrimonio del representado, y para el representante que
actuó no se produce ningún efecto. Solamente el principal ostenta inmediatamente la condición de
parte en la relación o situación jurídica creada por el negocio representativo.[22] Por contra, en el caso de la llamada representación indirecta, las consecuencias
del negocio representativo, como regla general, sólo ingresan en el patrimonio del representante que
actuó y, viceversa, ningún efecto se produce de manera inmediata en el patrimonio o esfera
jurídica del representado (arts. 1717 CC y 246 Ccom). No se establece ninguna relación jurídica
entre representado y tercero como consecuencia de la gestión representativa; y la relación
jurídica sólo tiene lugar entre representante y tercero. Por contra, en el caso
de la llamada representación indirecta, las consecuencias del negocio representativo, como regla general,
sólo ingresan en el patrimonio del representante que actuó y, viceversa, ningún efecto se produce
de manera inmediata en el patrimonio o esfera jurídica del representado (arts. 1717 CC y 246 Ccom). No se
establece ninguna relación jurídica entre representado y tercero como consecuencia de la gestión
representativa; y la relación jurídica sólo tiene lugar entre representante y tercero.
Así las cosas, ¿cómo puede admitirse la responsabilidad del
organizador o el detallista, por el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden en sus respectivos
ámbitos de gestión del viaje, en el marco de una relación representativa?
La nueva regulación conlleva, pues, que el esquema de la representación
no tenga cabida en sede del contrato de viaje combinado. El artículo 11.1 LVC prevé que en esta modalidad
contractual puedan intervenir, en su caso, el organizador y detallista como contrapartes del consumidor (cf. art. 2.3
LVC). De ese modo, la determinación de la eventual responsabilidad del organizador o detallista no tendrá
lugar según cuál de ellos pueda considerarse parte del contrato frente al consumidor conforme a la
actuación del detallista, sino de acuerdo con las obligaciones que les correspondan por su ámbito
respectivo de gestión del viaje combinado.[23] Así, por ejemplo, si el detallista da unas explicaciones al consumidor no
conformes con el programa de viaje facilitado por el organizador, aquél va a responder no en tanto que
representante del organizador sino por el incumplimiento de la obligación de información que le
corresponde en la gestión del viaje.[24] Así, por ejemplo, si el detallista da unas
explicaciones al consumidor no conformes con el programa de viaje facilitado por el organizador, aquél va a
responder no en tanto que representante del organizador sino por el incumplimiento de la obligación de
información que le corresponde en la gestión del viaje.[24]
Por lo demás, la regulación del contrato de viaje pone fin a la
necesidad de acudir a una de las cuestiones más controvertidas de la institución de la
representación, cual es la actuación del detallista que vende el viaje sin poder (falsus
procurator) o traspasando los límites del poder conferido por parte del organizador del viaje.
Con anterioridad a la regulación del contrato de viaje, ese tipo de
actuación del detallista debía causar la ineficacia del contrato de viaje. En esos casos, el contrato de
viaje a priori no podía producir ningún efecto. El principio de la responsabilidad del deudor por
los actos de sus auxiliares sólo daba lugar, en su caso, a la obligación de la agencia de viajes
mayorista principal (falsamente representada) a resarcir los daños derivados de su no vinculación al
contrato. Y atendiendo a los principios de la representación, la agencia de viajes minorista no podía
quedar obligada al cumplimiento contractual, toda vez que no contrataba para sí; y la misma no se hallaba en
condiciones para vincular tales efectos a la esfera jurídica de la agencia de viajes mayorista mandante, pues no
tenía poder o poder suficiente de éste.[25] De acuerdo con los principios de la representación, sólo cabía
declarar la ineficacia del contrato de viaje, a menos que en un momento posterior el mismo fuera ratificado por parte
de la agencia de viajes mayorista, en cuyo caso el contrato de viaje devenía completo y perfecto (arts. 1259,
1725 y 1727.2 CC),[26] o en los supuestos de representación aparente, en que la agencia de viajes
mayorista debía quedar vinculada por disposición de la ley con el consumidor a pesar de la
actuación extralimitada de la agencia de viajes minorista representantes (arts. 1738 y 1734 CC).
De acuerdo con los principios de la representación, sólo cabía declarar la
ineficacia del contrato de viaje, a menos que en un momento posterior el mismo fuera ratificado por parte de la
agencia de viajes mayorista, en cuyo caso el contrato de viaje devenía completo y perfecto (arts. 1259, 1725 y
1727.2 CC),[26] o en los supuestos de representación aparente, en
que la agencia de viajes mayorista debía quedar vinculada por disposición de la ley con el consumidor a
pesar de la actuación extralimitada de la agencia de viajes minorista representantes (arts. 1738 y 1734
CC).
Con la regulación del contrato de viaje combinado el planteamiento de esta
cuestión será completamente distinto. Conforme al artículo 11.1 LVC, el detallista va a responder
cuando ofrezca al consumidor un viaje con unas características distintas de las proyectadas por el organizador
(p.ej. el detallista ofrece a la venta un hotel con piscina cuando el organizador programa y ofrece a la venta un viaje
que incluye un hotel sin piscina, y así consta en el programa de viaje), por los daños derivados del
incumplimiento de las obligaciones que le corresponden por su ámbito de gestión del viaje.
3.2. El contrato de colaboración entre el organizador y el detallista sin
representación
El organizador de viajes combinados no debe autorizar, pues, al detallista a
establecer relaciones contractuales con el consumidor, y la actuación del detallista no producirá efectos
directos sobre la esfera patrimonial del organizador. Ahora bien, en el caso español a menudo ambos sujetos
concluirán un contrato de colaboración que establezca derechos y obligaciones recíprocas (contrato
de comisión mercantil, agencia o mediación).[27]
En términos generales, esos contratos pueden definirse como aquellos en cuya
virtud el organizador encarga al detallista la intermediación de sus servicios, o sea, su promoción y, en
su caso, la conclusión por cuenta de aquél del contrato de viaje combinado con los consumidores, a cambio
de una remuneración (cf. art. 1 de la Ley española 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de
agencia).[28] El detallista será independiente y podrá
organizar su actividad profesional libremente y conforme a sus propios criterios, sin que exista relación
laboral con el organizador (cf. art. 2 de la Ley española 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de
agencia). El detallista será independiente y podrá organizar su actividad
profesional libremente y conforme a sus propios criterios, sin que exista relación laboral con el organizador
(cf. art. 2 de la Ley española 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia).
El artículo 11.1 LVC no distingue según las diferentes relaciones
jurídicas que el detallista mantiene con el organizador, por las cuales el detallista vende el viaje combinado,
en orden a establecer la responsabilidad de ambos frente al consumidor.
El contrato celebrado entre el organizador y el detallista podrá formalizarse
por escrito o, simplemente, acordarse verbalmente (cf. art. 22 de la Ley española 12/1992, de 27 de mayo,
sobre contrato de agencia). Ni siquiera es necesario que el mismo se otorgue de modo expreso, puesto que en
algunos casos se entiende tácitamente aceptado siempre que el comisionista ejecute alguna gestión en el
desempeño del encargo que le hizo el comitente» (art. 249 Ccom).
Aunque en los países del Civil Law esos contratos suelen actuar como
causa de la representación,[29] en la comercialización de viajes combinados ello no podrá tener lugar
puesto que el organizador no debe autorizar al detallista para que actúe por su cuenta en el ejercicio de su
poder de concluir contratos con los consumidores. Además, la obligación establecida por la letra i) del
artículo 3.1 LVC de dar a conocer al consumidor la identidad del organizador contrasta con una
característica fundamental del contrato de comisión mercantil (art. 245 Ccom),[30] cual es la posibilidad de no manifestar a terceros la relación entre
comitente y comisionista. en la comercialización de viajes combinados ello no podrá
tener lugar puesto que el organizador no debe autorizar al detallista para que actúe por su cuenta en el
ejercicio de su poder de concluir contratos con los consumidores. Además, la obligación establecida por
la letra i) del artículo 3.1 LVC de dar a conocer al consumidor la identidad del organizador contrasta con una
característica fundamental del contrato de comisión mercantil (art. 245 Ccom),[30] cual es la posibilidad de no manifestar a terceros la relación entre
comitente y comisionista.
Con base en el contrato de colaboración, las obligaciones que va a asumir el
detallista de modo más habitual serán las siguientes: a) velar por los intereses del organizador; b)
hacer promoción de los servicios; c) informar sobre las reservas; d) observar las instrucciones del organizador;
e) cobrar el precio del viaje y, eventualmente, garantizar su cobro; f) rendir cuentas y restituir lo que haya recibido
como consecuencia de su actividad; g) recibir reclamaciones del consumidor; y h) no hacer competencia.[31] Por su lado, las obligaciones más usuales del organizador serán las
siguientes: a) facilitar el material necesario al detallista; b) facilitar información; c) comunicar la
confirmación de la reserva; d) pagar la retribución; e) proveer los fondos necesarios para la
realización del encargo o, en su caso, rembolsar los gastos ocasionados; y, en su caso, f) indemnizar al
detallista por la clientela existente en el momento de la extinción del contrato. Esas obligaciones serán
asumidas por el organizador y el detallista pero, a diferencia de lo que pueda ocurrir en la intermediación de
servicios sueltos, al contrato de colaboración no se va a sobreponer ninguna relación representativa que
produzca, además, efectos frente al consumidor. Por su lado, las obligaciones
más usuales del organizador serán las siguientes: a) facilitar el material necesario al detallista; b)
facilitar información; c) comunicar la confirmación de la reserva; d) pagar la retribución; e)
proveer los fondos necesarios para la realización del encargo o, en su caso, rembolsar los gastos ocasionados;
y, en su caso, f) indemnizar al detallista por la clientela existente en el momento de la extinción del
contrato. Esas obligaciones serán asumidas por el organizador y el detallista pero, a diferencia de lo que pueda
ocurrir en la intermediación de servicios sueltos, al contrato de colaboración no se va a sobreponer
ninguna relación representativa que produzca, además, efectos frente al consumidor.
Conclusiones
Primera. Con la entrada en vigor del apartado primero del artículo 11
LVC, en la actualidad resulta difícil sostener que el detallista tiene la condición de representante a
los efectos de declarar su responsabilidad frente al consumidor.
Segunda. En consecuencia, la reclamación del consumidor de
indemnización de daños y perjuicios deberá resolverse atendiendo no al cómo de la
actuación del detallista sino a cuál de las obligaciones del contrato se ha incumplido y a
quién corresponde esa obligación según el ámbito respectivo de gestión del
viaje del organizador o el detallista.
Tercera. El organizador y el detallista pueden concluir un contrato de
colaboración entre sí con el fin de comercializar viajes combinados que establezca derechos y
obligaciones para ambos; pero, tras la Ley española 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes
Combinados, no podrá existir entre ambos ninguna relación representativa que produzca, además,
efectos frente al consumidor.
Bibliografía
Josep Maria BECH SERRAT, Responsabilidad contractual del organizador de viajes
combinados por accidentes en excursiones facultativas (Notas a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo,
de 23 de julio de 2001), Diario La Ley, núm. 5487, 21 de febrero de 2002, págs. 1-6.
Luis DÍEZ-PICAZO, La representación en el Derecho privado,
Madrid, Civitas, 1979.
María Paz GARCÍA RUBIO, La responsabilidad contractual de las
agencias de viajes, Madrid, Montecorvo, 1999.
David GRANT/Stephen MASON, Holiday Law, 3rd. ed., London, Sweet & Maxwell,
2003.
Pilar de la HAZA DÍAZ, El contrato de viaje combinado (La responsabilidad
de las agencias de viajes), Madrid, Marcial Pons, 1997.
Francisco JORDANO FRAGA, La responsabilidad del deudor por los auxiliares que
utiliza en el cumplimiento, Madrid, Civitas, 1994.
Miquel MARTÍN CASALS, La responsabilidad civil derivada del contrato de
viaje combinado, RGD, núms. 658-659, 1999, págs.9405-9443.
Pascual MARTÍNEZ ESPÍN, El contrato de viaje combinado
(Antecedentes, Derecho comparado, estudio normativo y jurisprudencial), Cuenca, Ediciones de la Universidad de
Castilla-La Mancha, 1999.
Mark POUSTIE/Jenifer ROSS/Norman GEDDES/William STEWART, Hospitality and Tourism
Law, London, International Business Press, 1999.
Pierre PY, Droit du Tourisme, 4 éd.. Paris, Dalloz, 1996.
Francisco RIVERO HERNÁNDEZ, Naturaleza y situación del contrato del
«falsus procurator», ADC, 1996, págs. 1057-1136.
Enzo ROPPO (a cura di), Commentario del Decreto legislativo del 17 marzo 1995 n.
111, attuazione della direttiva n. 90/314/CEE concernente i viaggi, le vacanze ed i circuiti «tutto
compreso», NLCC, 1997, I-II, págs. 1-71.
Miguel RUIZ MUÑOZ, Guía explicativa de la ley de viajes
combinados, EC, núm. 37, 1997, págs. 103-115.
ídem, «Responsabilidad contractual de las agencias de viajes:
organizadores y detallistas», en Adolfo AURIOLES MARTÍN (Coord.), Derecho y Turismo (I y II
Jornadas de Derecho Turístico: Málaga 1998-1999), Sevilla, Junta de Andalucía, 1999,
págs. 73-82.
Nélida TUR FAÚNDEZ, El contrato de viaje combinado: notas sobre la
ley 21/1995, de 6 de julio, de regulación de los viajes combinados, AC, 1996, I, págs.
209-231.
Konrad ZWEIGERT/ Hein KÖTZ, Introduction to Comparative Law, vol. II
(The Institutions of Private Law), 2nd. ed., Oxford, Clarendon Press, 1987, págs. 113-124.
[1] DOCE núm. L 158, de 23 de junio, págs. 59-63.
[2] Gesetz zur Änderung des Bürgerlichen Gesetzbuchs (Reisevertragsgesetz)
vom 4.5.1979, en vigor desde 1 de octubre de 1979; modificada por la Gesetz zur Durchführung der Richtlinie
des Rates vom 13 Juni 1990 über Pauschalreisen, de 24 de junio de 1994 (BGBl, Jahrgang 1994, págs.
1322-1324)..
[3] Redactado a partir de la Wet van 24/12/1992 tot aanpassing van Boek 7 van het
Burgelijke Wetboek aan de richtlijn betreffende pakketreizen, met inbegrip van vakantiepaketten en rondreispaketten
(en adelante, BW)..
[4] Puede consultarse el Informe sobre la transposición de la Directiva
90/314/CEE relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados a la
legislación nacional de los Estados miembros de la CE, Documento SEC (1999) 1800 final, disponible en la
página web de la Comisión Europea <http://europa.eu.int/comm/consumers/cons_int/safe_shop/
pack_trav/pack_trav02_es.pdf [fecha de consulta: 8.8.2004].
[5] Decreto 490/1994, de 15 de junio, pris en application de l'article 31 de la loi
nº 92-645 du 13 juillet 1992 fixant les conditions d'exercice des activités relatives à
l'organisation et à la vente de voyages ou de séjours francés (JO 17 de junio 1994,
pág. 8746)..
[6] Decreto legislativo 111/1995, de 17 de marzo, recante attuazione della direttiva
n. 90/314/CEE concernente i viaggi, le vacanze e i circuiti "tutto compreso" (Gazzetta Ufficiale della Republica
italiana, núm. 88, de 14 de abril de 1995) .
[7] Decreto-ley 209/97, de 23 de agosto, que regula o acceso e o exercício da
actividades das agências de viagens e turismo (Diário da República núm. 186, I
Série-A, de 13 de agosto de 1997).(Diário da República núm. 186, I
Série-A, de 13 de agosto de 1997).
[8] En el Derecho francés, Pierre PY, Droit du Tourisme, 4 éd..
Paris, Dalloz, 1996, págs. 384-385, afirma que el proceso de conclusión del contrato de viaje no excluye
la posibilidad de que, de modo excepcional, el detallista actúe como mandatario del organizador, mediante un
acuerdo de representación exclusiva; en cambio, en el Derecho italiano, Enzo ROPPO (a cura di), Commentario
del Decreto legislativo del 17 marzo 1995 n. 111, attuazione della direttiva n. 90/314/CEE concernente i viaggi, le
vacanze ed i circuiti «tutto compreso», NLCC, 1997, I-II, 1-71, págs. 14-17,
señala que el acuerdo con el que el detallista se compromete a comercializar el viaje combinado de acuerdo con
programa redactado por el organizador carece de relación representativa. Por su lado, en el Derecho
inglés David GRANT/Stephen MASON, Holiday Law, 3rd. ed., London, Sweet & Maxwell, 2003, pág.
434, consideran que la agencia de viajes detallista (travel agent) actúa por cuenta del consumidor hasta
el momento de la celebración del contrato de viaje entre éste y el organizador, y que a partir de
entonces su actuación tiene lugar por cuenta del organizador; ello a menos que las circunstancias del caso
lleven a los órganos judiciales a apreciar otra cosa. En cambio, Mark POUSTIE/Jenifer ROSS/Norman GEDDES/William
STEWART, Hospitality and Tourism Law, London, International Business Press, 1999, págs. 285-286,
señalan que el esquema de la representación utilizado hasta el momento para explicar la relación
jurídica entre organizador y detallista en la actualidad no puede hacerse extensivo a aquellos casos en los que
resulta aplicable la Package Travel, Package Holidays and Package Tours Regulations, de 22 de diciembre de
1992.
[9] BOE núm. 161, de 7 de julio de 1995.
[10] BOE núm. 97, de 22 de abril de 1988.
[11] Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2001,
relativa a la muerte de una participante en un viaje combinado con destino a Santo Domingo (República
Dominicana) ocurrida a causa de un accidente de la avioneta con la que ella y su marido realizaban una excursión
facultativa desde la localidad de El Portillo al aeropuerto de Herrera. A pesar de plantearse la condición de
representante de la agencia de viajes detallista, en esta ocasión el Tribunal declara su responsabilidad por
haber actuado la misma «como vendedora, en nombre y por cuenta propia, de los productos creados por ella o por
una tercera agencia mayorista». Para su comentario, véase Josep Maria BECH SERRAT, Responsabilidad
contractual del organizador de viajes combinados por accidentes en excursiones facultativas (Notas a propósito
de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2001), Diario La Ley, núm. 5487, 21 de febrero de
2002, págs. 1-6.
[12] En ese sentido, por ejemplo, la SAP de Barcelona, de 14 de julio de 1994,
Sección 1.ª, EC, núm. 33, 1995, págs. 130-131; también, la SAP de Sevilla, de 11 de
marzo de 1996, Sección 6.ª, Ponente: Sr. Juan Márquez Romero, AC 524.
[13] BOE núm. 76, de 29 de marzo de 1988.
[14] Es el caso, por ejemplo, de la SAP de Barcelona, de 26 de febrero de 1993,
Sección 15.ª, Ponente: Sr. Javier Béjar García, RGD, 1993, págs. 7477-7479.
[15] Por el contrario, los países del Common Law no distinguen entre la
llamada representación directa e indirecta y, por consiguiente, si el detallista concluye un contrato de viaje
combinado con el consumidor por cuenta del organizador en el ejercicio del poder de representación, el prestador
del servicio adquirirá los derechos y obligaciones de dicho contrato incluso cuando la actuación del
detallista haya tenido lugar en su propio nombre (undisclosed agent). Por ese motivo, en esos sistemas el
consumidor podrá dirigirse contra el organizador una vez descubra su identidad, excepto cuando manifiesta que
únicamente concluye el contrato con el detallista. Sobre la representación en esos países,
véase, por todos, Konrad ZWEIGERT/ Hein KÖTZ, Introduction to Comparative Law, vol. II (The
Institutions of Private Law), 2nd. ed., Oxford, Clarendon Press, 1987, págs. 113-124.
[16] Esa es la opinión de la doctrina española mayoritaria. Véase
Nélida TUR FAÚNDEZ, El contrato de viaje combinado: notas sobre la ley 21/1995, de 6 de julio, de
regulación de los viajes combinados, AC, 1996, I, 209-231, págs. 228-230; Miguel RUIZ MUÑOZ,
Guía explicativa de la ley de viajes combinados, EC, núm. 37, 1997, 103-115, pág. 113;
Miquel MARTÍN CASALS, La responsabilidad civil derivada del contrato de viaje combinado, RGD,
núms. 658-659, 1999, 9405-9443, págs. 9419-9424; y Pascual MARTÍNEZ ESPÍN, El contrato
de viaje combinado (Antecedentes, Derecho comparado, estudio normativo y jurisprudencial), Cuenca, Ediciones de la
Universidad de Castilla-La Mancha, 1999, pág. 198. El mismo criterio se expresa en algunas sentencias: entre
otras, la SAP de Vizcaya, de 20 de enero de 1999, Ponente: Sra. María Carmen Keller Echevarría, AC 173 y
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vic, de 9 de noviembre de 1999
(inédita).
[17] Con todo, después de la entrada en vigor de la Ley 21/1995 todavía
algunas sentencias de Audiencias Provinciales declaran la responsabilidad solidaria del organizador y el detallista con
base en el artículo 27 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la defensa de los consumidores y usuarios (BOE núms. 175 y 176, de 24 de julio de 1984): SAP Vizcaya,
de 6 de abril de 1998, Sección 4.ª, Ponente: Sr. Enrique García García, AC 19985335 y SAP
Madrid, de 26 de enero de 1999, Ponente: Sr. Suárez Robledano, Actualidad Civil 1999 @ 423, SAP Pontevedra, de
18 de marzo de 2003, Sección 2ª, Ponente: Sr. González Rebolo, La Ley Juris 1425290/2003, entre
otras muchas), como ya ocurría anteriormente (SAP Barcelona, de 13 de marzo de 1998, Sección 11.ª,
Ponente: Sr. Joaquín de Oro Pulido López, RGD, 1998, núms. 649-650, págs.
13588-13590).
[18] Véase, María Paz GARCÍA RUBIO, La responsabilidad
contractual de las agencias de viajes, Madrid, Montecorvo, 1999, págs. 164-169; parecidamente,
MARTÍNEZ ESPÍN, El contrato de viaje combinado (Antecedentes, Derecho comparado, estudio normativo y
jurisprudencial), cit., pág. 201; también se puede consultar, Miguel RUIZ MUÑOZ,
«Responsabilidad contractual de las agencias de viajes: organizadores y detallistas», en Adolfo AURIOLES
MARTÍN (Coord.), Derecho y Turismo (I y II Jornadas de Derecho Turístico: Málaga
1998-1999), Sevilla, Junta de Andalucía, 1999, 73-82, págs. 74-75.
[19] Vide Pilar de la HAZA DÍAZ, El contrato de viaje combinado (La
responsabilidad de las agencias de viajes), Madrid, Marcial Pons, 1997, págs. 205 y 207.
[20] Véase GARCÍA RUBIO, La responsabilidad contractual de las agencias
de viajes, cit., págs. 164-169.
[21] Sobre los presupuestos de la responsabilidad del deudor por los actos de sus
auxiliares, véase Francisco JORDANO FRAGA, La responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza en el
cumplimiento, Madrid, Civitas, 1994, págs. 51-289.
[22] La intervención del detallista en la contratación del viaje en muy
pocas ocasiones será en nombre propio, en la medida que la letra i) del artículo 3.1 LVC prescribe que el
detallista o, en su caso, el organizador deberán incluir en el programa de viaje «el nombre y domicilio
del organizador del viaje combinado así como, en su caso, de su representación legal en
España».
[23] En términos parecidos, ROPPO (a cura di), Commentario del Decreto
legislativo del 17 marzo 1995 n. 111, attuazione della direttiva n. 90/314/CEE concernente i viaggi, le vacanze ed i
circuiti «tutto compreso», cit., págs. 14-17.
[24] En cierto modo, esta concepción ya rige en el Convenio internacional de
Bruselas, de 23 de abril de 1970, relativo al contrato de viaje, conforme al que un intermediario de viaje puede
procurar al consumidor la conclusión de un contrato de organización de viaje con el organizador (art. 1),
como mandatario del consumidor, y sin devenir parte del contrato de organización (art.17). Entonces, el
intermediario del viaje únicamente será responsable frente al consumidor por el incumplimiento de las
obligaciones resultantes del contrato de intermediación, sin asumir la condición de auxiliar en el
cumplimiento de las obligaciones del organizador, ni de representante del mismo en su actuación frente al
consumidor. Este Convenio fue promovido por el Instituto Internacional para la Unificación de Derecho
Privado (UNIDROIT) y su redacción definitiva puede consultarse en la página web <http://www.unidroit.org/ english/conventions/c-trav.htm
[fecha de consulta: 23.07.2004]>.
[25] En términos generales, Francisco RIVERO HERNÁNDEZ, Naturaleza y
situación del contrato del «falsus procurator», ADC, 1996, 1057-1136, págs.
1116-1122.
[26] Así pues, en la representación sin poder —a diferencia de los
casos de representación aparente— la protección hay que dispensarla en favor del representado. En
estos casos, la eventual protección de los terceros que han tratado con el falsus procurator no se
sitúa en primer plano, porque estos terceros han soportado una carga de diligencia en la investigación de
los poderes de representación de la persona con que se han relacionado. En general, Luis DÍEZ-PICAZO,
La representación en el Derecho privado, Madrid, Civitas, 1979, pág. 215.
[27] Por el contrario, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio de
2001, declara que a partir de la caracterización legal de la actividad de las agencias de viajes minoristas,
«se pone de manifiesto que éstas no actúan como comisionistas o mandatarias de las agencias
mayoristas sino que venden directamente al usuario o consumidor los productos creados por las agencias mayoristas
[...]»; la misma sentencia añade que «[l]a actividad de intermediación de esta clase de
tráfico mercantil de las agencias minoristas deriva de una regulación legal que así la impone y no
de un contrato de comisión entre el comitente, la agencia mayorista, y el comisionista, la agencia
minorista»; y, finalmente, el Tribunal concluye que «la relación existente entre la agencia
minorista y el usuario es la propia derivada de un contrato de compraventa, actuando la agencia como vendedora, en
nombre y por cuenta propia, de los productos creados por ella o por una tercera agencia mayorista» (FJ 2.º).
Véase BECH SERRAT, Responsabilidad contractual del organizador de viajes combinados por accidentes en
excursiones facultativas (Notas a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2001),
cit., págs. 1-6.
[28] BOE núm. 129, de 29 de mayo de 1992.
[29] Por contra, en los países del Common Law, la nota (a) al §26 del
Restatement of Agency norteamericano establece que «[n]o es esencial para la existencia de
autorización que haya un contrato entre el principal y el representante, ni que éste se comprometa a
actuar como tal». En esos países la relación entre los organizadores y los detallistas tiene su
origen en acuerdos de representación (agency agreements).
[30] Según el artículo 245 Ccom, «[e]l comisionista podrá
desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente».
[31] Esas obligaciones no diferirán demasiado de las que los detallistas asumen,
por ejemplo, en el Derecho inglés. Véase, por ejemplo, el artículo 1.12 (i) ABTA’s Code
of Conduct for Travel Agents, con relación a la obligación de recibir reclamaciones.
|