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16th Congress 2004

 

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                  RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DEL HOTEL

                                 POR ACCIDENTES Y HURTOS

 

                                                                        Por: Dra.Celia Weingarten

 

            I- Introduccion

            La actividad turística ha adquirido en los últimos tiempos un notable incremento, tanto a nivel nacional como internacional, en especial a partir de la década del sesenta, que es cuando el turismo internacional se desarrollo masivamente. (1 )

            Constituye un factor favorable de desarrollo social y económico para los países en donde se ejerce, por el fuerte ingreso de divisas que representa. Por la amplitud de los servicios requeridos para satisfacerlo, el turismo es creador de nuevas actividades y puestos de trabajo, de allí que sean los propios Estados los que la promuevan como importante fuente de recursos.

            Tal incremento del turismo  nacional e internacional, implico una diversidad de servicios: hoteleria, hospedaje, tiempos compartidos, apart hotel, etc. que en forma indirecta reporta ingresos a las arcas estatales,

            Los dos agentes economicos ligados al hospedaje son: las empresas y los consumidores o usuarios y existe un tercer elemento que es el Estado en sus diversas funciones y aspectos. El tema excede el estrecho marco de las relaciones privadas que nacen entre empresario-hotelero y el huesped-viajero convocando a la actividad estatal que se traduce tanto en acciones que impulsen el desarrollo de la actividad hotelera como por la supervision y fiscalizacion (poder de policia) que debe ejercer sobre este sector. (2)

            El tema es hoy objeto de interes y analisis juridico, y una de sus aristas es lo atinente al ambito de reparacion de daños, por los perjuicios que pueden acaecer durante la estadia del huesped: accidentes, hurto o robo de los efectos introducidos por el viajero,  de los automotores, etc.

           

            Mientras que los daños producidos por el robo o hurto de efectos introducidos en los hoteles reciben en el codigo una regulacion especifica a traves del contrato de deposito, aquellos otros que se derivan de la prestacion de servicios (vg. ascensores, servicios de vigilancia, excursiones y visitas guiadas, etc.) son regidos por los principios generales.

II- Caracterizacion del contrato de alojamiento.

            El contrato de servicio de hospedaje presenta perfiles propios que no permiten encasillarlo dentro de los tipos contractuales tradicionales.  Un sector de la doctrina lo ubica dentro de la locacion de servicios, mientras que otros lo consideran como un deposito. Lo cierto es que se advierten elementos de ambos tipos contractuales: la locacion de servicios (servicio de habitacion, mucama, limpieza etc.) al cual puede adicionarsele servicios conexos (cajas de seguridad, playa de estacionamiento, etc.), asumiendo entonces el empresario un deber accesorio de custodia respecto de las cosas que el viajero introduce, que no alcanza a absorber la finalidad del contrato.

            Nuestro Codigo lo regula como deposito necesario,  en el cual la libertad esta restringida por una circunstancia externa y conforme a una enumeracion ejemplificativa del Codigo Civil (art. 2187 C.Civil ), ello sucede cuando es realizado “por ocasion de algun desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros”.

            El elemento diferenciador del deposito voluntario es la libertad de celebracion del contrato, ya que, como su nombre lo indica, el depositante elige al depositario sin ningun tipo de condicionamiento que restringa su libertad de eleccion. Velez expresa en la nota al art. 2227 Cod.Civil que “la asimilacion del deposito en las posadas con el deposito necesario, esta fundada en que los viajeros que se hospedan en ellas, estan en cierto modo forzadas a confiar sus efectos a la fe del posadero....Ellos las mas de las veces no estan en estado de elegir la posada, o puede no haber sino una posada en los lugares a que lleguen: no conocen las localidades, o son llevados a los hoteles por la administracion que los conduce”.

            Si bien actualmente el hotel de pasajeros,  no es la vieja “posada”  practicamente unica en un lugar de transito pues hoy los viajeros, dado el desarrollo hotelero actual, disponen de la posibilidad de elegir entre varios establecimientos hoteleros, Velez considera esta situacion como de deposito necesario en iguales condiciones a los demas supuestos (ruina, incendio, etc.), con la finalidad de dar al viajero una seguridad que el no puede procurarse y que el hotelero mas facilmente puede y debe garantizar (3).

            No es entonces la eleccion restringida del viajero lo que sustenta la norma ya que  aun cuando la eleccion hubiera sido realizado por el viajero entre varias opciones en funcion de las caracteristicas del alojamiento ofrecidas, una vez alli el viajero debe forzosamente introducir sus efectos personales sin tener otra alternativa mas que confiar en el depositario. 

            Es por eso que el contrato de alojamiento es un contrato de confianza, (4) y esto tiene efectos juridicos determinados en orden a la responsabilidad, cuando las expectativas generadas por la confianza que el viajero deposita en el hotelero resulten frustradas.       

            III  La estructura contractual por adhesion y la aplicacion de la Ley del consumidor.

            La extructura contractual es por adhesion, e involucra a dos partes en desigual posicion juridica, y en el que el usuario solo adhiere a las condiciones generales, y ademas tiene un alto grado de cautividad. La consecuencia es que el contrato no tiene la misma fuerza vinculante que el contrato de negociacion individual y su contenido resulta revisable judicialmente.(5)

            Por otra parte este contrato se encuentra dentro de la orbita de aplicacion de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. (art.l, inc.b)., que incluye a la prestacion de servicios. La LDC ha innovado en este sentido ya que el art. 1113 Cod.Civil se refiere unicamente a la “cosa” extendiendo su aplicacion a los servicios, es decir al resultado de la manufacturacion de distintos insumos y que comportan nuevas formas de riesgos, tan o mas importantes que las cosas, adecuandose asi a esta nueva realidad,impuesta por esta nueva economia que implico  un giro que va desde la fabricacion de los bienes a la manufacturacion de servicios.

            El marco tuitivo de la Ley del Consumidor se ciñe a quienes resultan ser consumidores. En este sentido, el art.1 considera consumidores o usuarios, a las personas fisicas o juridicas que contratan a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social. Consumidor es entonces quien adquiere o utliza productos o servicios como destinatario final en una relacion de consumo, es el ultimo estadio del proceso economico.

            Queda fuera de este concepto quienes adquieren, almacenan, utilizan o consumen productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de produccion, transformacion, comercializacion o prestacion de terceros. (art.2). Por lo tanto quedan excluidos las contrataciones interempresariales, vg. reserva de plazas hoteleras con un operador turistico mayorista, pues habria alli un acto de adquisicion empresarial.

IV- La obligacion tacita de indemnidad.

            En el esquema de Velez Sarfield, la responsabilidad era entendida como una responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones pactadas, con voluntariedad y antijuridicidad, ello por cuanto la fuerza obligatoria del contrato tenia su fundamento en la voluntad de las partes.

            Con la reforma de l968 y la Ley de Defensa del Consumidor se produce una ampliacion del contenido del contrato dirigido a la realizacion de las legitimas expectativas del contratante, ampliandose tambien el ambito de la responsabilidad contractual  que va mas alla de la inejecucion de la prestacion aisladamente considerada, para comprender aquellos resultados distintos y ajenos al riesgo propio del contrato. El contrato  no solo obliga al cumplimiento de lo prometido, sino tambien a las consecuencias implicitas o virtuales. (art. 1198 CCivil)

            Nace asi la nocion de seguridad en el intercambio de bienes y servicios y cuya idea central es la inocuidad de la relacion juridica contractual respecto de las personas y sus patrimonios. De este modo se protege la indemnidad del contratante asegurando que durante el curso de la prestacion no se le generara ningun daño adicional,  es decir aquellos resultados atipicos que estan fuera del curso de su desarrollo y ejecucion y que normal u ordinariamente no deberian ocurrir, conforme las expectativas generadas en los contratantes. (art. 901 CC).

            Asi, el hotel debe otorgarle seguridad al viajero, vg. proveyendole un alojamiento en condiciones de habitabilidad e higiene, alimentos  en buen estado; como asi tambien sobre sus bienes en el sentido de que estos no seran hurtados ni dañados, etc.

            La jurisprudencia es rica en esta materia y muestra un sinnumero de situaciones encuadrables en esta norma, que han sido ubicados dentro de la obligacion de seguridad por  tratarse del ambito contractual, al cual se ha acudido por no existir una norma similar al art. 1113 Cod.Civil, a fin de alcanzar las mismas consecuencias que se obtienen por la aplicacion de esta norma del ambito extracontractual amparando las mismas situaciones. (vicio o riesgo de la cosas,  hecho del dependiente, etc.)

            Por ser considerada como un principio juridico superior de igual jerarquia que el deber general de no dañar,  su aplicacion tampoco queda limitada unicamente a la materia contractual, pues se situa entre los principios generales que gobiernan todas las relaciones juridicas y obliga a un comportamiento de colaboracion en preservacion de la seguridad en general, sean o no contratantes. La Constitucion Nacional reformada del 94 establece dicho principio (art. 42)

            El factor de atribucion de responsabilidad es objetivo y hoy nos facilita su aplicacion los arts. 5 y 6 de la Ley 24.240, los cuales la regulan expresamente para los contratos de consumo.

V- La responsabilidad objetiva del hotelero. La confianza como fundamento de la responsabilidad.

            La responsabilidad atribuida al hotelero es objetiva y solamente se libera acreditando la ruptura del nexo causal. (6) Resulta por consiguiente irrelevante la individualizacion del  autor del daño, ya que a veces es causado por individuos anonimos (asaltantes, dependientes, huespedes alli alojados etc.). Se apunta aqui a que la organizacion empresarial no cause daños, y la responsabilidad es atribuida directamente al hotel que es el obligado directo. (7)

            Abarca tanto los robos de las cosas que introduce el viajero como la indemnidad o seguridad sobre la persona del huesped.

            El bien juridico tutelado  es la confianza que el pasajero deposita en el hotel, en que este le procurara una seguridad eficiente y confiable para no sufrir daño alguno en su esfera personal y economica. Quien contrata lo hace en funcion de tal confianza y seguridad que ostenta quien en forma profesional ejerce una actividad economica, reforzada muchas veces por la propia publicidad que se lleva a cabo como estrategia de captacion de clientela pero que  compromete y vincula juridicamente. (art. 8 LDC)

            Hay una relacion entre la profesionalidad y el elemento confianza, la ecuacion confianza -asuncion de riesgo- se traduce en una conducta profesional de tutela debiendo el servicio  ser satisfecho de acuerdo a  la expectativa que objetivamente genera.

            Es asi que la confianza otorga efectos especiales a determinadas situaciones juridicas haciendo nacer obligaciones especificas, conforme las expectativas objetivas creadas. Si esas expectativas se ven frustradas causando un daño, nace la responsabilidad objetiva.

            Esta atribucion objetiva se deriva tambien de la nocion de riesgo provecho y de la actividad economica que nutre a su vez la concepcion del riesgo de empresa de la doctrina italiana. Quien realiza una actividad economica obteniendo por ello un beneficio, debe reparar el daño provocado por la perdida o frustracion de expectativas.

            De esta manera, la confianza constituye un centro de atribucion autonomo y objetivo de responsabilidad, que tiene operatividad y autonomia propia. (8)

VI - Daños derivados del hospedaje.

1. Daño o desaparicion de efectos del viajero.

           

            La norma alude a los “efectos introducidos en las posadas por los viajeros” (art. 2227 Cod.Civil) y los “carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las dependencias de las posadas” (art. 2231 Cod.Civil”).

            El regimen especial no se aplica a “los administradores de fondas, cafes, casas de baños y otros establecimientos semejantes”, ya que estos lugares no se dedican al alojamiento de viajeros y las personas que lo visitan no tienen necesidad de llevar consigo equipaje ni respecto de los viajeros que entren en las posadas, sin alojarse en ellas” (art. 2233 C Civil).

            Tampoco se aplica a los que se alojan accidentalmente en propiedades cuando sus titulares no hacen del hospedaje su ocupacion habitual. El art. 2230  exige el requisito de la profesionalidad en dar alojamiento a los viajeros. Es la actividad organizada y el riesgo inherente al mismo el fundamento de la responsabilidad.

            Por analogia, la responsabilidad del hotelero alcanza a las pensiones, moteles, o  las que ofrecen las empresas turisticas en apart hotel, bungalow, tiempo compartido, siempre que estos cuenten con servicios similares a los hoteles, no asi en cambio si se  trata de alquiler de departamentos amueblados o no, en que el locador transfiere el uso temporal y oneroso de una vivienda sin  prestar ningun servicio adicional retribuido y sin asumir responsabilidad por el deposito ya que la tenencia del bien se encuentra en cabeza del locatario.

            El hotelero no solo responde por los hechos de los dependientes sino tambien por el de terceros; no se responde en cambio si los hechos provienen de los familiares o visitantes de los viajeros, por ser terceros por quienes no debe responder.

1.1 El significado del termino “introduccion de los efectos”. Extension temporal de la responsabilidad.

            Conforme el art. 2229 CCivil el deposito se verifica por la introduccion de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no hayan sido entregados al posadero o a sus dependientes y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos. (9)

           

            No obstante, el termino introduccion de los efectos debe ser interpretada de manera amplia, ya que el deber de custudia puede nacer aun antes de que el viajero llegue al hotel, vg. durante el trayecto si el equipaje es entregado al personal en el aeropuerto, estacion, etc. y cesa cuando el pasajero se retira.  No obstante, y con igual criterio, se ha resuelto que el hotelero es responsable por la perdida de las valijas cuando son colocadas en el hall del hotel, advirtiendo al personal de tal circunstancia, ya que continua bajo su vigilancia y custodia. (10)

1.2  Objetos de valor declarados y guardados en la caja de seguridad del hotel

           

            Dice el art. 2235 Cod.Civil que si el viajero trae consigo  efectos de gran valor, de las que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero y exhibirlos si este lo exige y de no hacerlo asi, el posadero no es responsable de su perdida”. Esta norma debe ser interpretada con un sentido mas moderno, ya que hoy los hoteles suelen contar con servicios de cajas de seguridad ubicadas en un area especial y  bajo su custodia, por lo que aquella “exhibicion” que debia hacerse en la posada ha perdido vigencia.. 

            En la actualidad, y ante la existencia de la caja de seguridad, no basta con la mera exhibicion, sino de una obligacion concreta del pasajero de depositarla en la caja de seguridad del hotel cuando este porta objetos de valor que habitualmentee no se traslada.

            En este sentido se se ha sostenido que el hotelero se libera si exige al viajero el deposito en la caja de seguridad del hotel, y el viajero se niega a hacerlo.

           

            Otro aspecto de importancia es la necesidad de que el pasajero tome conocimiento de la existencia de cajas de seguridad para la guarda del dinero, a traves de una informacion clara y precisa que debe brindar, de lo contrario el hotel asume el riesgo. (art. 5 LDC). (10)

           

            Acerca de lo que debe entenderse por “efectos de gran valor”, se trata de una nocion relativa, debiendo atenderse a distintos parametros, entre ellos la categoria del hotel,  tal como lo ha sostenido la jurisprudencia.

1.3 Robo de dinero habitual y de efectos personales esten o no en la caja de seguridad de las habitaciones.

            La responsabilidad alcanza a los elementos habituales de viaje, en estos casos hay una presuncion  de elementos (ropa etc.) habituales que ingresa al hotel y sobre los cuales la empresa debe responder. Respecto del dinero el admisible como  normal es el de gastos diarios.

            La idea  es que el pasajero se traslada con elementos habituales, y todo lo que exceda de lo habitual, es a riesgo del pasajero.

            Por los daños no habituales, es admisible todo tipo de pruebas (art. 2238 CCivil),  aun la de testigos cualquiera sea el valor del contrato, tendiente a acreditar la cantidad, calidad y valor de los objetos robados. (12) La jurisprudencia ha considerando circunstancias de particular trascendencia como la categoria del hotel, la condicion social del pasajero y la honorabilidad en los antecedentes de este ultimo.

           

            Otro supuesto es que se trate de dinero u otros objetos de valor que el pasajero deposita en la caja de seguridad de la habitacion porque el  hotel  no cuenta con una caja de seguridad en la conserjeria, en tal caso, debe manifestarlo al hotelero  para que este disponga de las medidas de seguridad necesarias. (13) 

1.4 Eximente de responsabilidad: robo con uso de armas o por medio de escalamiento.

            El art. 2237 dispone que “no es fuerza mayor la introduccion de ladrones en  las posadas si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero”. No obstante es hoy tendencia mayoritaria la que entiende que el caso fortuito o fuerza mayor es un acontecimiento imprevisible y  externa a la actividad economica, ya que si fuere interno se encontraria dentro del riesgo propio y especifico de la actividad desarrollada.

            El robo no es de por si imprevisible, de hecho no solo puede sino que tambien debe ser prevista. La frecuencia de estos hechos hacen que sean previsibles, aun si mediare armas. Debe tratarse de un caso fortuito externo, por ejemplo que sean asaltos en banda, hechos de vandalismo (abruptos y extraordinarios) que no pueden resistirse.

            Respecto del hurto con escalamiento, tampoco puede considerarse caso fortuito ya que hoy existen elementos tecnologicos de seguridad  que permite ejercer la vigilancia sobre el exterior del establecimiento hotelero. (vg. instalacion de un visor y camaras de videograbacion).  

            La empresa como profesional, conoce de antemano los riesgos y tiene los recursos necesarios para evitarlo, por lo tanto, la estrategia, como parte de la planificacion, le impide alegar en general situaciones de imprevision, ya que se trata de riesgos propios de la actividad empresarial.

            Seria inconcebible que su actividad se desarrolle en un espacio sin seguridad por tratarse de una actividad empresarial que crea el deber de garantizar la seguridad de todas las personas y bienes que se encuentran en el establecimiento, adoptando para ello  todas las medidas destinadas a preservarla, sobre todo porque en general tienen libre acceso al publico, lo que facilita los rubos y otros hechos delictivos. 

1.5 Clausulas abusivas exonerativas de responsabilidad

            El hotelero no se exime de la responsabilidad que se le impone mediante avisos que anuncie que no responde de los efectos introducidos por los viajeros, y los pactos que limiten su responsabilidad, resultan de ningun valor. (art. 1118 Ccivil).  Se trata de una clausula abusiva, a tenor de lo dispuesto por el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor

2. Daños derivados del Garage.

            Se trata de un servicio accesorio al de alojamiento, de la que surje como obligacion esencial la guarda, conservacion y restitucion del automovil.(14). La responsabilidad es amplia, y comprende el hecho de las cosas (caida del cielorraso, filtraciones de humedad, etc.) y tambien por los hechos de otros vehiculos que se encuentran dentro del estacionamiento porque el deber de guarda importa indemnidad, asimismo del hecho de terceros, a menos que se pruebe una eximente de fuerza mayor.

            Respecto de lo que se considera eximente remitimos a lo expresado en el punto pertinente (robo con armas o con escalamiento).

            Otra cuestion es si responde por los efectos dejados en el vehiculo; entendemos al respecto que con igual critero que el expuesto anteriormente responde por aquellos accesorios fijados al vehiculo (neumaticos, passacasets, etc) o los que comunmente se dejan en el baul del automovil.

            Cuando el hotelero no cuente con estacionamiento en el propio establecimiento y derive a los automovilistas a otro garage,  se amplia los legitimados pasivos y la responsabilidad alcanza a ambas empresas involucradas aun cuando no sea el contratante directo. Se produce aqui una expansion de los efectos de la confianza, porque el pasajero supone (confia) que cuenta con la misma seguridad. El otro fundamento tiene que ver con la obtencion de beneficios economicos comunes, ya que este tipo de alianzas se da en el marco de un acuerdo de colaboracion economica que comunica responsabilidad objetiva de una empresa hacia la otra. . (art. 40 LDC).

2. Daños producidos por los dependientes

            El concepto de dependencia, conforme la tendencia moderna, ha sido notoriamente ampliado, y es entendida en un sentido que va mas alla de toda idea de subordinacion laboral, y que puede ser juridica, economica o tecnica.

            El rasgo distintivo que caracteriza la dependencia no es la subordinacion (en el sentido de cumplir ordenes o instrucciones), sino el hecho de actuar en interes de otro al cual el resultado de la actividad va dirigida, o bien cuando el provecho o beneficio economico de la actividad desarrollada es compartido con quien presta el servicio.

            Dice al respecto Jordano Fraga que es suficiente con que el deudor haya incorporado al tercero para el cumplimiento de la obligacion, ya sea para efectivizarla como para cooperar con ella, y pueden serlo no solo los subordinados del deudor, sino cualquier persona (incluso empresarios autonomos)  de cuya actividad este se sirva para la realizacion del cumplimiento, no como simple presupuesto factico, sino en funcion del cumplimiento de una concreta obligacion respecto de la cual aquella actividad es instrumental. (15)

            Se conforma asi una estructura contractual conexada, cuya responsabilidad resulta de la misma estructura economica y juridica de esa organizacion, y es fuente de accion directa.  Otra de las consecuencia de la admision de la conexidad contractual es la de ubicar a la responsabidad en la orbita contractual.

            En esta idea, asumen la calidad de dependiente aquellos que desarrollan una variedad de servicios, alguno de los cuales son  inherentes y especificas a la finalidad del contrato de alojamiento, vg. el servicio de vigilancia, elaboracion de comidas, etc. mientras que otros, si bien no hacen al funcionamiento normal del hotel constituyen  un servicio accesorio mas que brinda, como excursiones y visitas guiadas. 

2.1 Servicio de vigilancia

           

            En la explotacion de cualquier actividad economica esta presente la obligacion de garantizar la seguridad respecto de bienes y personas -clientes o terceros- dentro del espacio fisico en donde se desarrolla la actividad.

            Esta obligacion general de vigilancia puede ser asumida por el hotel o por terceros, en este caso se trata de un insumo mas que se incorpora al proceso de produccion o manufacturacion de sus servicio.

            El servicio de vigilancia esta destinado a atender sus necesidades de proteccion y resulta indispensable para el cumplimiento de su actividad principal, debiendo ser eficiente y confiable.            

            Sin embargo, el ejercicio de esta actividad tambien puede causar daños, que puede ser tanto el asaltante, un pasajero o cualquier otra persona que pase acidentalmente por la calle y se produce un tiroteo con los asaltantes. De por si, el servicio de seguridad contratado supone una creacion de riesgo extra, asi por ejemplo  la portacion de armas maxime cuando no estan debidamente autorizados, o no se respetan las prohibiciones para la portacion de armas en los locales bailables y discotecas,  con que muchos hoteles cuentan. (16)

            Existe entre ambas empresas un nexo funcional y economico que convierte al hotel que ha requerido el servicio de vigilancia en responsable de los daños y perjuicios causados por la empresa de seguridad,  y,  por la teoria de los  contratos en conexidad, la victima dispone de una doble accion contractual, contra ambas empresas.

            Cuando el empresario establece una operatoria determinada para cumplir con las obligaciones que le son inherentes, las formas juridicas utilizadas o los sujetos que intervengan en ella resultan juridicamente irrelevantes. La posicion de la victima no puede variar por el hecho de que el servicio este subcontratado.

            La responsabilidad es objetiva y por las caracteristicas que tiene la actividad desarrollada, practicamente no tiene eximentes, el asalto es un riesgo inevitable y su ocurrencia -salvo circunstancias muy excepcionales- evidencia falta de servicio.

2.2. Servicios de excursiones y visitas guiadas.        .

             El establecimiento hotelero puede  manufacturar por si un paquete turistico, o bien realizar una serie de subcontrataciones para efectivizar visitas y excursiones.

           

            En este sentido, hay algunos subcontratos tipicos que podemos enunciar: la transportacion a determinados lugares o el transporte como lugar de realizacion del paseo; los recursos humanos para la realizacion de visitas o excursiones guiadas o simplemente personas que acompañen a los pasajeros como seguridad. El hotel asume la obligacion de cumplimiento eficaz (art.9 LDC) de los servicios, asi como tambien la idea de seguridad en la realizacion de los mismos, sobre todo cuando se trata de lugares de cierto riesgo fisico, etc. (art.6 LDC).

            Un problema nuevo significa la incorporacion a estos servicios de determinados eventos masivos  (conciertos o espectaculos deportivos) que implican cierto riesgo extra y cuya organizacion depende de terceros.

            Pensamos que la intermediacion del hotel en estos eventos es francamente irrelevante pues solo lo hace como vehiculo y no asume respecto al evento responsabilidad, incluso el pasajero en el caso de haber ido por su cuenta igual estaba sometido a esos mismos riesgos y daños. 

3. Daños causados por ascensores:

           

            El ascenso y descenso de los pasajeros debe ser realizado con absoluta indemnidad personal y en sus bienes, siendo el  dueño o guardian objetivamente responsable (art. 1113 Ccivil).

            Un aspecto a tener en cuenta es que el ascensor-cosa es ademas un producto elaborado, por consiguiente le son alcanzados las prescripciones de la ley 24.499  e incluso la del art. 1646 Ccivil  que involucra la responsabilidad del proyectista, empresario, constructor y director de obra. Es por eso que entendemos que cuando acaezca algun daño en el cual el peritaje determine la relacion de causalidad con la ingeniera civil, la responsabilidad de los profesionales se encuentra involucrada en forma solidaria frente al damnificado. Esto es importante por posibles acciones de repeticion. (17)

            Respecto de las eximentes, solo se exime a traves de alegar y probar la culpa exclusiva de la victima; la conexidad con el hecho de un tercero que rompe la causalidad adecuada y el caso fortuito externo a la cosa.

            En cuanto a la primera debe establecerse claramente que la victima puede participar en el evento dañoso mediante su causalidad y culpabilidad, que son dos situaciones juridicas que deben diferenciarse.

            Las eximentes de causalidad son unicamente cuando la causalidad y la culpabilidad son exclusivos y excluyentes, en todos los demas casos puede haber co-causalidad o culpabilidad concurrente de la victima, con el factor objetivo de atribucion y solo pueden llevar a una proporcionalidad de participacion, causal o culpablemente.

            Algunos pronunciamientos judiciales atribuyen culpabilidad -a mi juicio equivocadamente- al pasajero que al detectar un desperfecto del ascensor no acciona el boton de alarma o frente a la  detencion abrupta del asensor intenta bajar de la cabina, cayendo al vacio por el hueco del ascensor.

            El funcionamiento es asumido por el dueño  del ascensor, como guardian asume tambien la obligacion de que el mismo (funcionamiento) lo hara interrumpidamente y que si existiera alguna causa que produzca alguna situacion adversa, asume el riesgo de detectarla, detener y prohibir el acceso hasta su adecuada reparacion y vuelta al funcionamiento.

            Esta asuncion de riesgo de deteccion de desperfectos le atañe al hotel y no puede derivar hacia terceros el cumplimiento de esa obligacion, vg. colocando un boton de alarma. La situacion opcional de accionar o no el boton de alarma no puede ser alegada como culpa de la victima; la inaccion del pasajero resulta inocua en la estructura obligacional asumida por el dueño o guardian.  Por otro lado, es el dueño quien coloca al pasajero en una situacion de riesgo -que lo lleva a conductas altamente peligrosas como intentar salir de la cabina- y sabido es que cualquier situacion anormalidad en un ascensor se convierte en una afectacion psicologica de terror que obsta la imputabilidad transitoria (art. 921 Ccivil). Cualquier accion del pasajero que pueda relacionarse con el daño, es una consecuencia causal del primer evento; la detencion del ascensor no imputable a la victima.

            En cuanto al segundo eximente: la participacion de un tercero sobre el cual el dueño o guardian no tenga la obligacion (legal o convencional) que responder tambien debe desplazar excluyentemente la relacion de causalidad, de lo contrario solo puede haber participacion en concurrencia del tercero.

            En cuanto al caso fortuito o fuerza mayor puede tratarse de un temblor de tierra o un corte de energia que pare el ascensor. Precisamente, a partir de las privatizaciones de las fuerzas de energia (agua, luz, gas) las empresas privadas son responsables por estas situaciones de corte de energia, sin perjuicio de las acciones de repeticion o de responsabilidad que posean contra el Estado o terceros, cuando estos sean los que ocasionan daños a sus consumidores (responsabilidad contractual) y a terceros (responsabilidad extracontractual).

4  Responsabilidad por defectos de  diseño en la construccion del hotel que causen daño al pasajero.

       Defectos de diseño puede constituirse en causa de daños, asi por ejemplo, ventanas o balcones que no tienen la altura reglamentaria, (18) insuficientes salidas de emergencia que permitan una evacuacion rapida de las personas,  falta o deficiente proteccion de espacios que por su peligrosidad asi lo requieran, etc.(19)

5. Responsabilidad por servicios conexos brindados al pasajero.

            Quedan comprendidas en este acapite, toda la infraestructura que el hotel pone a disposicion del pasajero para su confort,  tales como pileta de natacion, solarium, sala de gimnasia, etc. aunque aparezcan como un servicio adicional gratuito que el pasajero puede o no hacer uso.  Estas areas tambien debe ofrecer la seguridad suficiente, esto implica establecer horarios para la utlizacion de los natatorios con la vigilancia de un bañero, adoptar medidas de seguridad para que no se ingrese fuera de ese horario, control de los elementos ubicados en el gimnasio, etc.

           

 

 

1) Weingarten Celia-Ghersi Carlos “Contrato de Turismo”, Ed.Abeledo Perrot, Bs.As.2000

(2) Costa Francisco- Caceres Juan “Tutela del Consumidor 4” Ediciones Juridicas Cuyo, Mendoza 2001.

(3) Sanchez Hernandez Angel “La responsabilidad del posadero por todo daño o perdida que sufran los efectos introducidos en las posadas por los viajeros” JA 1995-IV-953

(4) Alterini Atilio “Responsabilidad objetiva derivada de la generación de confianza”, en “Derecho de Daños”, 2da. parte Ed. La Rocca, Bs. As. 1993.

 (5) Ghersi Carlos-Weingarten Celia “Codigo Civil, Analisis Comentado”, Ed.NovaTesis, Rosario 2004.

(6) “La responsabilidad del hotelero por los perjuicios experimentados por los pasajeros a raiz de la desaparicion de efectos personales introducidos en el hotel, es una responsabilidad desprovista de la idea de culpa, porque el primero responde aunque demuestre que le ha sido imposible evitar el daño”. (CNCom, Sala A, diciembre 18-1995) ED, 168-519

(7) “El hotelero responde aunque demuestre que le ha sido imposible evitar el daño; es decir que se trata de un caso de responsabilidad objetiva no solo porque no hay liberacion con la prueba de la ausencia de culpa, sino tambien porque responde aunque no se pueda atribuir imputacion subjetiva a persona determinada. La demanda prospera aun cuando no se individualice al autor del daño; de ahi que sea casi imposible fundar la responsabilidad en la culpa cuando el sujeto que causo el daño no esta individualizado”. CNCiv. Sala F, noviembre 28-1988, DE 134-736.

(8) Weingarten Celia “La confianza en el sistema juridico”, Ediciones Juridicas Cuyo, Mendoza 2002.

(9)“Si bien el art. 2229 CC del Cod.Civil dice que el deposito se verifica por la introduccion en el hotel de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan  entregado al posadero o a sus dependientes, y aunque ellos tengan llave de las piezas donde se hallan los efectos, esa norma no tiene la virtud de transformar en deposito voluntario el dinero entregado por el pasajero en manos del hotelero, confundiendose el deposito necesario por causa de ruina, incendio u otro acontecimiento semejante, con el que tiene lugar por el hecho de introducir efectos en un hotel, que obedece a causas diversas, pero que la ley los considera en iguales condiciones (art. 2187, 2da parte, “in fine”). Si el dinero u objetos de valor en un hotel son considerados como un deposito necesario del que responde su dueño, con solo hacerlo saber el viajero al posadero o mostrarselos (art. 2235 Co.Civil), con mas razon debe responder cuando esos valaores le fueron entregados”. CNCom, LL 1980-I-1997.

(10) CNCiv. Sala E, 18/5/79, LL 1979-C239.

(11) “Resulta improcedente la accion judicial en virtud de la cual el huesped de un hotel reclama contra este que le sea reparado el daño sufrido por la sustraccion de la habitacion en que se alojaba determinada suma de dinero, si -como en el caso- se verifica que en el hotel existian carteles que ofrecian al pasajero el uso de cajas de seguridad para la guarda de dinero en efectivo. Ello, pues si bien en el art. 2232 CCIv. determina que el hotelero no se exime de responsabilidad por el hecho de que coloque avisos que asi lo anuncien y declaran, sin embargo, en la hipotesis no medio esa declaracion de auto-eximicion de responsabilidad, sino algo distinto: el ofrecimiento de cajas de seguridad para la guarda del dinero. Por su parte, la no aceptacion de ese ofrecimiento de cajas de seguridad conduce a la aplicacion de la prevision del art. 2236 Ccivil, segun el cual el posadero no responde cuando la perdida se produce por “culpa del viajero”. De modo, que fue imprudente dejar una elevada suma de dinero dentro de una valija sin dar al hotelero noticia de ello, cuando podia guardar ese valor en un lugar mas seguro y sin costo alguno para el”. CNCom. Sala D, La Ley 1998-C-930 (40.389-S) .

(12) “Es improcedente la reparacion del daño material sufrido por el actor a consecuencia de la sustraccion de efectos personales acaecida durante su estadia en un hotel si, no obstante la estimacion de los elementos sustraidos efectuada en la demanda, omitio descriminar el valor de cada uno y aportar la prueba pertinente a los fines de la determinacion del perjuicio experimentado” (CNCiv, Sala M, 2002/03/011, RCyS, 2002, 837.

(13) “El titular de una casa de hospedaje, cuyo dependiente en el lugar y tiempo de sus funciones y con motivo de ellas recibio una suma de dinero perteneciente a un pasaje para su guarda en calidad de deposito, responde por la restitucion de esos fondos, aunque aleque que el recibo no tiene fecha cierta, que su establecimiento no es un hotel y que los alojados solo reciben habitacion y servicios de limpieza, existiendo, en cada departamento una caja fuerte.” (CNCom, Sala B, La Ley 1980-A-97.

(14) “La responsabilidad por el deposito en los hoteles constituye un supuesto de responsablidad contractual objetiva, fundada en el riesgo creado por la actividad; por ello y considerando que la demandada no acredito culpa de la victima o caso fortuito y que estando probada la existencia del contrato de hospedaje, no era necesario acreditar la titularidad de la motocicleta, cabe adjudicar la responsabilidad al depositario” (Cciv y Com San Isidro, Sala I, La Ley 1992-D-288)

(15) Jordano Fraga, “La responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza en el cumplimiento”, Ed.Civitas, Madrid 1994.

(16) DR 1002/99 y Ley 118/98 y DR 1133 GCBA

(17) La incorporacion de un ascensor a un edificio involucra dos cuestiones bien diferenciadas: en primer lugar al ascensor -cosa como producto elaborado (cabina-cables-poleas-sistema electronico) que el hotel adquiere a una fabrica y lo instala en el hotel en el lugar que la obra de ingenieria ha determinado (planos, medidas y demas condiciones tecnicas aprobadas por el Director de la Obra y la Municipalidad correspondiente) y que a partir de su colocacion adquiere el caracter juridico  de propietario, asumiendo la obligacion de adecuado y seguro funcionamiento. Consult. Ghersi Carlos “Tutela del Consumidor 2”, Ediciones juridicas Cuyo, Mendoza 2000

(18)“Aunque la escalera de marras por ser una cosa inerte, pareciera ser indiferente en la produccion de un siniestro, en el caso de autos se constituyo en una verdadera trampa de caracteristicas mortales, a poco que se observe que la escalera cuando llega al descanso hace un giro de 90 grados y cuenta con una barandilla de 50 cm de altura, o sea por debajo de las rodillas de una persona y dicha barandilla y el vacio que le sigue se encontraba tapado por una cortina y todo lugar carecia de luz, la suma de estas circunstancias llevaba evidentemente a ocasionar accidentes”.CNCiv. Sala B Tarcydlo Maria Cecilia c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Junio 2004, www.el dial.com/nuevo dial/040804-a.asp.

(19) La Sala  I de la Corte de Casacion francesa en fallo del 15-1-91, hizo responsable a una agencia de viajes, conjuntamente con el hotelero, por los daños sufridos por una menor en una fiesta durante la estadia en un hotel, causados por la caida del niño sobre unas plantas espinosas, durante una fiesta organizada por el hotel como parte de las prestaciones comprendidas en el paquete.

 
 

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