RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DEL
HOTEL
POR ACCIDENTES
Y HURTOS
Por: Dra.Celia
Weingarten
I-
Introduccion
La actividad turística ha adquirido
en los últimos tiempos un notable incremento, tanto a nivel nacional como
internacional, en especial a partir de la década del sesenta, que es cuando el
turismo internacional se desarrollo masivamente. (1 )
Constituye un factor favorable de
desarrollo social y económico para los países en donde se ejerce, por el fuerte
ingreso de divisas que representa. Por la amplitud de los servicios requeridos
para satisfacerlo, el turismo es creador de nuevas actividades y puestos de
trabajo, de allí que sean los propios Estados los que la promuevan como
importante fuente de recursos.
Tal
incremento del turismo nacional e
internacional, implico una diversidad de servicios: hoteleria, hospedaje,
tiempos compartidos, apart hotel, etc. que en forma indirecta reporta ingresos
a las arcas estatales,
Los
dos agentes economicos ligados al hospedaje son: las empresas y los
consumidores o usuarios y existe un tercer elemento que es el Estado en sus
diversas funciones y aspectos. El tema excede el estrecho marco de las
relaciones privadas que nacen entre empresario-hotelero y el huesped-viajero
convocando a la actividad estatal que se traduce tanto en acciones que impulsen
el desarrollo de la actividad hotelera como por la supervision y fiscalizacion
(poder de policia) que debe ejercer sobre este sector. (2)
El
tema es hoy objeto de interes y analisis juridico, y una de sus aristas es lo
atinente al ambito de reparacion de daños, por los perjuicios que pueden
acaecer durante la estadia del huesped: accidentes, hurto o robo de los efectos
introducidos por el viajero, de los
automotores, etc.
Mientras
que los daños producidos por el robo o hurto de efectos introducidos en los
hoteles reciben en el codigo una regulacion especifica a traves del contrato de
deposito, aquellos otros que se derivan de la prestacion de servicios (vg. ascensores,
servicios de vigilancia, excursiones y visitas guiadas, etc.) son regidos por
los principios generales.
II- Caracterizacion del contrato de alojamiento.
El contrato de servicio de hospedaje
presenta perfiles propios que no permiten encasillarlo dentro de los tipos
contractuales tradicionales. Un sector
de la doctrina lo ubica dentro de la locacion de servicios, mientras que otros
lo consideran como un deposito. Lo cierto es que se advierten elementos de
ambos tipos contractuales: la locacion de servicios (servicio de habitacion,
mucama, limpieza etc.) al cual puede adicionarsele servicios conexos (cajas de
seguridad, playa de estacionamiento, etc.), asumiendo entonces el empresario un
deber accesorio de custodia respecto de las cosas que el viajero introduce, que
no alcanza a absorber la finalidad del contrato.
Nuestro
Codigo lo regula como deposito necesario,
en el cual la libertad esta restringida por una circunstancia externa y
conforme a una enumeracion ejemplificativa del Codigo Civil (art. 2187 C.Civil
), ello sucede cuando es realizado “por ocasion de algun desastre, como
incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de los efectos
introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros”.
El
elemento diferenciador del deposito voluntario es la libertad de celebracion
del contrato, ya que, como su nombre lo indica, el depositante elige al
depositario sin ningun tipo de condicionamiento que restringa su libertad de
eleccion. Velez expresa en la nota al art. 2227 Cod.Civil que “la asimilacion
del deposito en las posadas con el deposito necesario, esta fundada en que los
viajeros que se hospedan en ellas, estan en cierto modo forzadas a confiar sus
efectos a la fe del posadero....Ellos las mas de las veces no estan en estado
de elegir la posada, o puede no haber sino una posada en los lugares a que
lleguen: no conocen las localidades, o son llevados a los hoteles por la
administracion que los conduce”.
Si
bien actualmente el hotel de pasajeros,
no es la vieja “posada” practicamente
unica en un lugar de transito pues hoy los viajeros, dado el desarrollo
hotelero actual, disponen de la posibilidad de elegir entre varios
establecimientos hoteleros, Velez considera esta situacion como de deposito
necesario en iguales condiciones a los demas supuestos (ruina, incendio, etc.),
con la finalidad de dar al viajero una seguridad que el no puede procurarse y
que el hotelero mas facilmente puede y debe garantizar (3).
No es
entonces la eleccion restringida del viajero lo que sustenta la norma ya
que aun cuando la eleccion hubiera sido
realizado por el viajero entre varias opciones en funcion de las
caracteristicas del alojamiento ofrecidas, una vez alli el viajero debe
forzosamente introducir sus efectos personales sin tener otra alternativa mas
que confiar en el depositario.
Es
por eso que el contrato de alojamiento es un contrato de confianza, (4) y esto
tiene efectos juridicos determinados en orden a la responsabilidad, cuando las
expectativas generadas por la confianza que el viajero deposita en el hotelero
resulten frustradas.
III La estructura
contractual por adhesion y la aplicacion de la Ley del consumidor.
La
extructura contractual es por adhesion, e involucra a dos partes en desigual
posicion juridica, y en el que el usuario solo adhiere a las condiciones
generales, y ademas tiene un alto grado de cautividad. La consecuencia es que
el contrato no tiene la misma fuerza vinculante que el contrato de negociacion
individual y su contenido resulta revisable judicialmente.(5)
Por
otra parte este contrato se encuentra dentro de la orbita de aplicacion de la
ley 24.240 de Defensa del Consumidor. (art.l, inc.b)., que incluye a la
prestacion de servicios. La LDC ha innovado en este sentido ya que el art. 1113
Cod.Civil se refiere unicamente a la “cosa” extendiendo su aplicacion a los
servicios, es decir al resultado de la manufacturacion de distintos insumos y
que comportan nuevas formas de riesgos, tan o mas importantes que las cosas,
adecuandose asi a esta nueva realidad,impuesta por esta nueva economia que
implico un giro que va desde la
fabricacion de los bienes a la manufacturacion de servicios.
El
marco tuitivo de la Ley del Consumidor se ciñe a quienes resultan ser
consumidores. En este sentido, el art.1 considera consumidores o usuarios, a
las personas fisicas o juridicas que contratan a titulo oneroso para su consumo
final o beneficio propio o de su grupo familiar o social. Consumidor es
entonces quien adquiere o utliza productos o servicios como destinatario final
en una relacion de consumo, es el ultimo estadio del proceso economico.
Queda
fuera de este concepto quienes adquieren, almacenan, utilizan o consumen
productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de produccion,
transformacion, comercializacion o prestacion de terceros. (art.2). Por lo
tanto quedan excluidos las contrataciones interempresariales, vg. reserva de
plazas hoteleras con un operador turistico mayorista, pues habria alli un acto
de adquisicion empresarial.
IV- La obligacion tacita de
indemnidad.
En el esquema de Velez Sarfield, la
responsabilidad era entendida como una responsabilidad derivada del
incumplimiento de las obligaciones pactadas, con voluntariedad y
antijuridicidad, ello por cuanto la fuerza obligatoria del contrato tenia su
fundamento en la voluntad de las partes.
Con la reforma de l968 y la Ley de
Defensa del Consumidor se produce una ampliacion del contenido del contrato
dirigido a la realizacion de las legitimas expectativas del contratante,
ampliandose tambien el ambito de la responsabilidad contractual que va mas alla de la inejecucion de la
prestacion aisladamente considerada, para comprender aquellos resultados
distintos y ajenos al riesgo propio del contrato. El contrato no solo obliga al cumplimiento de lo
prometido, sino tambien a las consecuencias implicitas o virtuales. (art. 1198
CCivil)
Nace asi la nocion de seguridad en
el intercambio de bienes y servicios y cuya idea central es la inocuidad de la
relacion juridica contractual respecto de las personas y sus patrimonios. De
este modo se protege la indemnidad del contratante asegurando que durante el
curso de la prestacion no se le generara ningun daño adicional, es decir aquellos resultados atipicos que
estan fuera del curso de su desarrollo y ejecucion y que normal u
ordinariamente no deberian ocurrir, conforme las expectativas generadas en los
contratantes. (art. 901 CC).
Asi, el hotel debe otorgarle seguridad al
viajero, vg. proveyendole un alojamiento en condiciones de habitabilidad e
higiene, alimentos en buen estado; como
asi tambien sobre sus bienes en el sentido de que estos no seran hurtados ni
dañados, etc.
La jurisprudencia es rica en esta
materia y muestra un sinnumero de situaciones encuadrables en esta norma, que
han sido ubicados dentro de la obligacion de seguridad por tratarse del ambito contractual, al cual se
ha acudido por no existir una norma similar al art. 1113 Cod.Civil, a fin de
alcanzar las mismas consecuencias que se obtienen por la aplicacion de esta
norma del ambito extracontractual amparando las mismas situaciones. (vicio o
riesgo de la cosas, hecho del
dependiente, etc.)
Por ser considerada como un
principio juridico superior de igual jerarquia que el deber general de no
dañar, su aplicacion tampoco queda
limitada unicamente a la materia contractual, pues se situa entre los
principios generales que gobiernan todas las relaciones juridicas y obliga a un
comportamiento de colaboracion en preservacion de la seguridad en general, sean
o no contratantes. La Constitucion Nacional reformada del 94 establece dicho
principio (art. 42)
El factor de atribucion de
responsabilidad es objetivo y hoy nos facilita su aplicacion los arts. 5 y 6 de
la Ley 24.240, los cuales la regulan expresamente para los contratos de
consumo.
V- La responsabilidad objetiva del hotelero. La
confianza como fundamento de la responsabilidad.
La responsabilidad
atribuida al hotelero es objetiva y solamente se libera acreditando la ruptura
del nexo causal. (6) Resulta por consiguiente irrelevante la individualizacion
del autor del daño, ya que a veces es
causado por individuos anonimos (asaltantes, dependientes, huespedes alli
alojados etc.). Se apunta aqui a que la organizacion empresarial no cause
daños, y la responsabilidad es atribuida directamente al hotel que es el
obligado directo. (7)
Abarca tanto los robos de las cosas
que introduce el viajero como la indemnidad o seguridad sobre la persona del
huesped.
El bien juridico
tutelado es la
confianza que el pasajero deposita en el hotel, en que este le procurara una
seguridad eficiente y confiable para no sufrir daño alguno en su esfera
personal y economica. Quien contrata lo hace en funcion de tal confianza y
seguridad que ostenta quien en forma profesional ejerce una actividad
economica, reforzada muchas veces por la propia publicidad que se lleva a cabo como estrategia de captacion de
clientela pero que compromete y vincula
juridicamente. (art. 8 LDC)
Hay
una relacion entre la profesionalidad y el elemento confianza, la ecuacion
confianza -asuncion de riesgo- se traduce en una conducta profesional de tutela
debiendo el servicio ser satisfecho de
acuerdo a la expectativa que
objetivamente genera.
Es
asi que la confianza otorga efectos especiales a determinadas situaciones
juridicas haciendo nacer obligaciones especificas, conforme las expectativas
objetivas creadas. Si esas expectativas se ven frustradas causando un daño,
nace la responsabilidad objetiva.
Esta
atribucion objetiva se deriva tambien de la nocion de riesgo provecho y de la
actividad economica que nutre a su vez la concepcion del riesgo de empresa de
la doctrina italiana. Quien realiza una actividad economica obteniendo por ello
un beneficio, debe reparar el daño provocado por la perdida o frustracion de
expectativas.
De
esta manera, la confianza constituye un centro de atribucion autonomo y
objetivo de responsabilidad, que tiene operatividad y autonomia propia. (8)
VI - Daños derivados del
hospedaje.
1. Daño o desaparicion de
efectos del viajero.
La
norma alude a los “efectos introducidos en las posadas por los viajeros” (art.
2227 Cod.Civil) y los “carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las
dependencias de las posadas” (art. 2231 Cod.Civil”).
El
regimen especial no se aplica a “los administradores de fondas, cafes, casas de
baños y otros establecimientos semejantes”, ya que estos lugares no se dedican
al alojamiento de viajeros y las personas que lo visitan no tienen necesidad de
llevar consigo equipaje ni respecto de los viajeros que entren en las posadas,
sin alojarse en ellas” (art. 2233 C Civil).
Tampoco
se aplica a los que se alojan accidentalmente en propiedades cuando sus
titulares no hacen del hospedaje su ocupacion habitual. El art. 2230 exige el requisito de la profesionalidad en
dar alojamiento a los viajeros. Es la actividad organizada y el riesgo
inherente al mismo el fundamento de la responsabilidad.
Por
analogia, la responsabilidad del hotelero alcanza a las pensiones, moteles,
o las que ofrecen las empresas
turisticas en apart hotel, bungalow, tiempo compartido, siempre que estos
cuenten con servicios similares a los hoteles, no asi en cambio si se trata de alquiler de departamentos amueblados
o no, en que el locador transfiere el uso temporal y oneroso de una vivienda sin prestar ningun servicio adicional retribuido
y sin asumir responsabilidad por el deposito ya que la tenencia del bien se
encuentra en cabeza del locatario.
El
hotelero no solo responde por los hechos de los dependientes sino tambien por
el de terceros; no se responde en cambio si los hechos provienen de los
familiares o visitantes de los viajeros, por ser terceros por quienes no debe
responder.
1.1 El significado del
termino “introduccion de los efectos”. Extension temporal de la
responsabilidad.
Conforme
el art. 2229 CCivil el deposito se verifica por la introduccion de los efectos
de los viajeros, aunque expresamente no hayan sido entregados al posadero o a
sus dependientes y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen
los efectos. (9)
No
obstante, el termino introduccion de los efectos debe ser interpretada de
manera amplia, ya que el deber de custudia puede nacer aun antes de que el
viajero llegue al hotel, vg. durante el trayecto si el equipaje es entregado al
personal en el aeropuerto, estacion, etc. y cesa cuando el pasajero se
retira. No obstante, y con igual
criterio, se ha resuelto que el hotelero es responsable por la perdida de las
valijas cuando son colocadas en el hall del hotel, advirtiendo al personal de
tal circunstancia, ya que continua bajo su vigilancia y custodia. (10)
1.2 Objetos de valor declarados y guardados en la
caja de seguridad del hotel
Dice
el art. 2235 Cod.Civil que si el viajero trae consigo efectos de gran valor, de las que
regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero y
exhibirlos si este lo exige y de no hacerlo asi, el posadero no es responsable
de su perdida”. Esta norma debe ser interpretada con un sentido mas moderno, ya
que hoy los hoteles suelen contar con servicios de cajas de seguridad ubicadas en
un area especial y bajo su custodia, por
lo que aquella “exhibicion” que debia hacerse en la posada ha perdido
vigencia..
En la
actualidad, y ante la existencia de la caja de seguridad, no basta con la mera
exhibicion, sino de una obligacion concreta del pasajero de depositarla en la
caja de seguridad del hotel cuando este porta objetos de valor que
habitualmentee no se traslada.
En
este sentido se se ha sostenido que el hotelero se libera si exige al viajero
el deposito en la caja de seguridad del hotel, y el viajero se niega a hacerlo.
Otro
aspecto de importancia es la necesidad de que el pasajero tome conocimiento de
la existencia de cajas de seguridad para la guarda del dinero, a traves de una
informacion clara y precisa que debe brindar, de lo contrario el hotel asume el
riesgo. (art. 5 LDC). (10)
Acerca
de lo que debe entenderse por “efectos de gran valor”, se trata de una nocion
relativa, debiendo atenderse a distintos parametros, entre ellos la categoria
del hotel, tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia.
1.3 Robo de dinero habitual
y de efectos personales esten o no en la caja de seguridad de las habitaciones.
La
responsabilidad alcanza a los elementos habituales de viaje, en estos casos hay
una presuncion de elementos (ropa etc.) habituales
que ingresa al hotel y sobre los cuales la empresa debe responder. Respecto del
dinero el admisible como normal es el de
gastos diarios.
La
idea es que el pasajero se traslada con
elementos habituales, y todo lo que exceda de lo habitual, es a riesgo del
pasajero.
Por
los daños no habituales, es admisible todo tipo de pruebas (art. 2238
CCivil), aun la de testigos cualquiera
sea el valor del contrato, tendiente a acreditar la cantidad, calidad y valor
de los objetos robados. (12) La jurisprudencia ha considerando circunstancias
de particular trascendencia como la categoria del hotel, la condicion social
del pasajero y la honorabilidad en los antecedentes de este ultimo.
Otro
supuesto es que se trate de dinero u otros objetos de valor que el pasajero
deposita en la caja de seguridad de la habitacion porque el hotel
no cuenta con una caja de seguridad en la conserjeria, en tal caso, debe
manifestarlo al hotelero para que este
disponga de las medidas de seguridad necesarias. (13)
1.4
Eximente de responsabilidad: robo con uso de armas o por medio de escalamiento.
El
art. 2237 dispone que “no es fuerza mayor la introduccion de ladrones en las posadas si no lo hiciesen con armas, o
por escalamiento que no pudiese resistir el posadero”. No obstante es hoy
tendencia mayoritaria la que entiende que el caso fortuito o fuerza mayor es un
acontecimiento imprevisible y externa a
la actividad economica, ya que si fuere interno se encontraria dentro del riesgo
propio y especifico de la actividad desarrollada.
El
robo no es de por si imprevisible, de hecho no solo puede sino que tambien debe
ser prevista. La frecuencia de estos hechos hacen que sean previsibles, aun si
mediare armas. Debe tratarse de un caso fortuito externo, por ejemplo que sean
asaltos en banda, hechos de vandalismo (abruptos y extraordinarios) que no
pueden resistirse.
Respecto
del hurto con escalamiento, tampoco puede considerarse caso fortuito ya que hoy
existen elementos tecnologicos de seguridad
que permite ejercer la vigilancia sobre el exterior del establecimiento
hotelero. (vg. instalacion de un visor y camaras de videograbacion).
La
empresa como profesional, conoce de antemano los riesgos y tiene los recursos
necesarios para evitarlo, por lo tanto, la estrategia, como parte de la
planificacion, le impide alegar en general situaciones de imprevision, ya que
se trata de riesgos propios de la actividad empresarial.
Seria
inconcebible que su actividad se desarrolle en un espacio sin seguridad por
tratarse de una actividad empresarial que crea el deber de garantizar la
seguridad de todas las personas y bienes que se encuentran en el
establecimiento, adoptando para ello
todas las medidas destinadas a preservarla, sobre todo porque en general
tienen libre acceso al publico, lo que facilita los rubos y otros hechos
delictivos.
1.5 Clausulas abusivas
exonerativas de responsabilidad
El
hotelero no se exime de la responsabilidad que se le impone mediante avisos que
anuncie que no responde de los efectos introducidos por los viajeros, y los
pactos que limiten su responsabilidad, resultan de ningun valor. (art. 1118
Ccivil). Se trata de una clausula
abusiva, a tenor de lo dispuesto por el art. 37 de la Ley de Defensa del
Consumidor
2. Daños derivados del
Garage.
Se
trata de un servicio accesorio al de alojamiento, de la que surje como
obligacion esencial la guarda, conservacion y restitucion del automovil.(14).
La responsabilidad es amplia, y comprende el hecho de las cosas (caida del
cielorraso, filtraciones de humedad, etc.) y tambien por los hechos de otros
vehiculos que se encuentran dentro del estacionamiento porque el deber de
guarda importa indemnidad, asimismo del hecho de terceros, a menos que se
pruebe una eximente de fuerza mayor.
Respecto
de lo que se considera eximente remitimos a lo expresado en el punto pertinente
(robo con armas o con escalamiento).
Otra
cuestion es si responde por los efectos dejados en el vehiculo; entendemos al
respecto que con igual critero que el expuesto anteriormente responde por
aquellos accesorios fijados al vehiculo (neumaticos, passacasets, etc) o los
que comunmente se dejan en el baul del automovil.
Cuando
el hotelero no cuente con estacionamiento en el propio establecimiento y derive
a los automovilistas a otro garage, se
amplia los legitimados pasivos y la responsabilidad alcanza a ambas empresas
involucradas aun cuando no sea el contratante directo. Se produce aqui una
expansion de los efectos de la confianza, porque el pasajero supone (confia)
que cuenta con la misma seguridad. El otro fundamento tiene que ver con la
obtencion de beneficios economicos comunes, ya que este tipo de alianzas se da
en el marco de un acuerdo de colaboracion economica que comunica
responsabilidad objetiva de una empresa hacia la otra. . (art. 40 LDC).
2. Daños producidos por los
dependientes
El
concepto de dependencia, conforme la tendencia moderna, ha sido notoriamente
ampliado, y es entendida en un sentido que va mas alla de toda idea de
subordinacion laboral, y que puede ser juridica, economica o tecnica.
El
rasgo distintivo que caracteriza la dependencia no es la subordinacion (en el
sentido de cumplir ordenes o instrucciones), sino el hecho de actuar en interes
de otro al cual el resultado de la actividad va dirigida, o bien cuando el
provecho o beneficio economico de la actividad desarrollada es compartido con
quien presta el servicio.
Dice
al respecto Jordano Fraga que es suficiente con que el deudor haya incorporado
al tercero para el cumplimiento de la obligacion, ya sea para efectivizarla como
para cooperar con ella, y pueden serlo no solo los subordinados del deudor,
sino cualquier persona (incluso empresarios autonomos) de cuya actividad este se sirva para la
realizacion del cumplimiento, no como simple presupuesto factico, sino en
funcion del cumplimiento de una concreta obligacion respecto de la cual aquella
actividad es instrumental. (15)
Se
conforma asi una estructura contractual conexada, cuya responsabilidad resulta
de la misma estructura economica y juridica de esa organizacion, y es fuente de
accion directa. Otra de las consecuencia
de la admision de la conexidad contractual es la de ubicar a la responsabidad en la orbita contractual.
En
esta idea, asumen la calidad de dependiente aquellos que desarrollan una
variedad de servicios, alguno de los cuales son
inherentes y especificas a la finalidad del contrato de alojamiento, vg.
el servicio de vigilancia, elaboracion de comidas, etc. mientras que otros, si
bien no hacen al funcionamiento normal del hotel constituyen un servicio accesorio mas que brinda, como
excursiones y visitas guiadas.
2.1 Servicio de vigilancia
En
la explotacion de cualquier actividad economica esta presente la obligacion de
garantizar la seguridad respecto de bienes y personas -clientes o terceros-
dentro del espacio fisico en donde se desarrolla la actividad.
Esta
obligacion general de vigilancia puede ser asumida por el hotel o por terceros,
en este caso se trata de un insumo mas
que se incorpora al proceso de produccion o manufacturacion de sus servicio.
El
servicio de vigilancia esta destinado a atender sus necesidades de proteccion y
resulta indispensable para el cumplimiento de su actividad principal, debiendo
ser eficiente y confiable.
Sin
embargo, el ejercicio de esta
actividad tambien puede causar daños, que puede ser tanto el asaltante, un
pasajero o cualquier otra persona que pase acidentalmente por la calle y se
produce un tiroteo con los asaltantes. De por si, el servicio de seguridad
contratado supone una creacion de riesgo extra, asi por ejemplo la portacion de armas maxime cuando no estan
debidamente autorizados, o no se respetan las prohibiciones para la portacion
de armas en los locales bailables y discotecas,
con que muchos hoteles cuentan. (16)
Existe
entre ambas empresas un nexo funcional y economico que convierte al hotel que ha requerido el servicio de vigilancia en
responsable de los daños y perjuicios causados por la empresa de
seguridad, y, por la teoria
de los contratos en conexidad, la
victima dispone de una doble accion contractual, contra ambas empresas.
Cuando
el empresario establece una operatoria determinada para cumplir con las
obligaciones que le son inherentes, las formas juridicas utilizadas o los
sujetos que intervengan en ella resultan juridicamente irrelevantes. La
posicion de la victima no puede variar por el hecho de que el servicio este
subcontratado.
La
responsabilidad es objetiva y por las caracteristicas que tiene la actividad
desarrollada, practicamente no tiene eximentes, el asalto es un riesgo inevitable
y su ocurrencia -salvo circunstancias muy excepcionales- evidencia falta de
servicio.
2.2. Servicios de
excursiones y visitas guiadas. .
El establecimiento hotelero puede manufacturar por si un paquete turistico, o
bien realizar una serie de subcontrataciones para efectivizar visitas y
excursiones.
En este sentido, hay algunos subcontratos tipicos que
podemos enunciar: la transportacion a determinados lugares o el transporte como
lugar de realizacion del paseo; los recursos humanos para la realizacion de
visitas o excursiones guiadas o simplemente personas que acompañen a los
pasajeros como seguridad. El hotel asume la obligacion de cumplimiento eficaz
(art.9 LDC) de los servicios, asi como tambien la idea de seguridad en la
realizacion de los mismos, sobre todo cuando se trata de lugares de cierto
riesgo fisico, etc. (art.6 LDC).
Un
problema nuevo significa la incorporacion a estos servicios de determinados
eventos masivos (conciertos o
espectaculos deportivos) que implican cierto riesgo extra y cuya organizacion
depende de terceros.
Pensamos
que la intermediacion del hotel en estos eventos es francamente irrelevante
pues solo lo hace como vehiculo y no asume respecto al evento responsabilidad,
incluso el pasajero en el caso de haber ido por su cuenta igual estaba sometido
a esos mismos riesgos y daños.
3.
Daños causados por ascensores:
El
ascenso y descenso de los pasajeros debe ser realizado con absoluta indemnidad
personal y en sus bienes, siendo el
dueño o guardian objetivamente responsable (art. 1113 Ccivil).
Un
aspecto a tener en cuenta es que el ascensor-cosa es ademas un producto
elaborado, por consiguiente le son alcanzados las prescripciones de la ley
24.499 e incluso la del art. 1646 Ccivil que involucra la responsabilidad del
proyectista, empresario, constructor y director de obra. Es por eso que
entendemos que cuando acaezca algun daño en el cual el peritaje determine la
relacion de causalidad con la ingeniera civil, la responsabilidad de los
profesionales se encuentra involucrada en forma solidaria frente al
damnificado. Esto es importante por posibles acciones de repeticion. (17)
Respecto
de las eximentes, solo se exime a traves de alegar y probar la culpa exclusiva
de la victima; la conexidad con el hecho de un tercero que rompe la causalidad
adecuada y el caso fortuito externo a la cosa.
En
cuanto a la primera debe establecerse claramente que la victima puede
participar en el evento dañoso mediante su causalidad y culpabilidad, que son
dos situaciones juridicas que deben diferenciarse.
Las
eximentes de causalidad son unicamente cuando la causalidad y la culpabilidad
son exclusivos y excluyentes, en todos los demas casos puede haber
co-causalidad o culpabilidad concurrente de la victima, con el factor objetivo
de atribucion y solo pueden llevar a una proporcionalidad de participacion,
causal o culpablemente.
Algunos
pronunciamientos judiciales atribuyen culpabilidad -a mi juicio
equivocadamente- al pasajero que al detectar un desperfecto del ascensor no
acciona el boton de alarma o frente a la
detencion abrupta del asensor intenta bajar de la cabina, cayendo al
vacio por el hueco del ascensor.
El
funcionamiento es asumido por el dueño
del ascensor, como guardian asume tambien la obligacion de que el mismo
(funcionamiento) lo hara interrumpidamente y que si existiera alguna causa que
produzca alguna situacion adversa, asume el riesgo de detectarla, detener y
prohibir el acceso hasta su adecuada reparacion y vuelta al funcionamiento.
Esta
asuncion de riesgo de deteccion de desperfectos le atañe al hotel y no puede
derivar hacia terceros el cumplimiento de esa obligacion, vg. colocando un
boton de alarma. La situacion opcional de accionar o no el boton de alarma no
puede ser alegada como culpa de la victima; la inaccion del pasajero resulta
inocua en la estructura obligacional asumida por el dueño o guardian. Por otro lado, es el dueño quien coloca al
pasajero en una situacion de riesgo -que lo lleva a conductas altamente
peligrosas como intentar salir de la cabina- y sabido es que cualquier
situacion anormalidad en un ascensor se convierte en una afectacion psicologica
de terror que obsta la imputabilidad transitoria (art. 921 Ccivil). Cualquier
accion del pasajero que pueda relacionarse con el daño, es una consecuencia causal
del primer evento; la detencion del ascensor no imputable a la victima.
En
cuanto al segundo eximente: la participacion de un tercero sobre el cual el
dueño o guardian no tenga la obligacion (legal o convencional) que responder
tambien debe desplazar excluyentemente la relacion de causalidad, de lo
contrario solo puede haber participacion en concurrencia del tercero.
En
cuanto al caso fortuito o fuerza mayor puede tratarse de un temblor de tierra o
un corte de energia que pare el ascensor. Precisamente, a partir de las
privatizaciones de las fuerzas de energia (agua, luz, gas) las empresas
privadas son responsables por estas situaciones de corte de energia, sin
perjuicio de las acciones de repeticion o de responsabilidad que posean contra
el Estado o terceros, cuando estos sean los que ocasionan daños a sus
consumidores (responsabilidad contractual) y a terceros (responsabilidad
extracontractual).
4 Responsabilidad por defectos de diseño en la construccion del hotel que
causen daño al pasajero.
Defectos de diseño puede constituirse en
causa de daños, asi por ejemplo, ventanas o balcones que no tienen la altura
reglamentaria, (18) insuficientes salidas de emergencia que permitan una
evacuacion rapida de las personas, falta
o deficiente proteccion de espacios que por su peligrosidad asi lo requieran,
etc.(19)
5.
Responsabilidad por servicios conexos brindados al pasajero.
Quedan
comprendidas en este acapite, toda la infraestructura que el hotel pone a
disposicion del pasajero para su confort, tales como pileta de natacion, solarium, sala
de gimnasia, etc. aunque aparezcan como un servicio adicional gratuito que el
pasajero puede o no hacer uso. Estas
areas tambien debe ofrecer la seguridad suficiente, esto implica establecer
horarios para la utlizacion de los natatorios con la vigilancia de un bañero,
adoptar medidas de seguridad para que no se ingrese fuera de ese horario,
control de los elementos ubicados en el gimnasio, etc.
1) Weingarten Celia-Ghersi Carlos
“Contrato de Turismo”, Ed.Abeledo Perrot, Bs.As.2000
(2) Costa Francisco- Caceres Juan “Tutela
del Consumidor 4” Ediciones Juridicas Cuyo, Mendoza 2001.
(3) Sanchez Hernandez Angel “La
responsabilidad del posadero por todo daño o perdida que sufran los efectos
introducidos en las posadas por los viajeros” JA 1995-IV-953
(4) Alterini Atilio “Responsabilidad
objetiva derivada de la generación de confianza”, en “Derecho de Daños”, 2da.
parte Ed. La Rocca, Bs. As. 1993.
(5) Ghersi Carlos-Weingarten Celia “Codigo
Civil, Analisis Comentado”, Ed.NovaTesis, Rosario 2004.
(6) “La responsabilidad del hotelero por
los perjuicios experimentados por los pasajeros a raiz de la desaparicion de
efectos personales introducidos en el hotel, es una responsabilidad desprovista
de la idea de culpa, porque el primero responde aunque demuestre que le ha sido
imposible evitar el daño”. (CNCom, Sala A, diciembre 18-1995) ED, 168-519
(7) “El hotelero responde aunque
demuestre que le ha sido imposible evitar el daño; es decir que se trata de un
caso de responsabilidad objetiva no solo porque no hay liberacion con la prueba
de la ausencia de culpa, sino tambien porque responde aunque no se pueda
atribuir imputacion subjetiva a persona determinada. La demanda prospera aun
cuando no se individualice al autor del daño; de ahi que sea casi imposible
fundar la responsabilidad en la culpa cuando el sujeto que causo el daño no
esta individualizado”. CNCiv. Sala F, noviembre 28-1988, DE 134-736.
(8) Weingarten Celia “La confianza en el
sistema juridico”, Ediciones Juridicas Cuyo, Mendoza 2002.
(9)“Si bien el art. 2229 CC del Cod.Civil
dice que el deposito se verifica por la introduccion en el hotel de los efectos
de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o a sus dependientes, y
aunque ellos tengan llave de las piezas donde se hallan los efectos, esa norma
no tiene la virtud de transformar en deposito voluntario el dinero entregado
por el pasajero en manos del hotelero, confundiendose el deposito necesario por
causa de ruina, incendio u otro acontecimiento semejante, con el que tiene
lugar por el hecho de introducir efectos en un hotel, que obedece a causas
diversas, pero que la ley los considera en iguales condiciones (art. 2187, 2da
parte, “in fine”). Si el dinero u objetos de valor en un hotel son considerados
como un deposito necesario del que responde su dueño, con solo hacerlo saber el
viajero al posadero o mostrarselos (art. 2235 Co.Civil), con mas razon debe
responder cuando esos valaores le fueron entregados”. CNCom, LL 1980-I-1997.
(10) CNCiv. Sala E, 18/5/79, LL
1979-C239.
(11) “Resulta improcedente la accion
judicial en virtud de la cual el huesped de un hotel reclama contra este que le
sea reparado el daño sufrido por la sustraccion de la habitacion en que se
alojaba determinada suma de dinero, si -como en el caso- se verifica que en el
hotel existian carteles que ofrecian al pasajero el uso de cajas de seguridad
para la guarda de dinero en efectivo. Ello, pues si bien en el art. 2232 CCIv.
determina que el hotelero no se exime de responsabilidad por el hecho de que
coloque avisos que asi lo anuncien y declaran, sin embargo, en la hipotesis no
medio esa declaracion de auto-eximicion de responsabilidad, sino algo distinto:
el ofrecimiento de cajas de seguridad para la guarda del dinero. Por su parte,
la no aceptacion de ese ofrecimiento de cajas de seguridad conduce a la
aplicacion de la prevision del art. 2236 Ccivil, segun el cual el posadero no
responde cuando la perdida se produce por “culpa del viajero”. De modo, que fue
imprudente dejar una elevada suma de dinero dentro de una valija sin dar al
hotelero noticia de ello, cuando podia guardar ese valor en un lugar mas seguro
y sin costo alguno para el”. CNCom. Sala D, La Ley 1998-C-930 (40.389-S) .
(12) “Es improcedente la reparacion del
daño material sufrido por el actor a consecuencia de la sustraccion de efectos
personales acaecida durante su estadia en un hotel si, no obstante la
estimacion de los elementos sustraidos efectuada en la demanda, omitio
descriminar el valor de cada uno y aportar la prueba pertinente a los fines de
la determinacion del perjuicio experimentado” (CNCiv, Sala M, 2002/03/011,
RCyS, 2002, 837.
(13) “El titular de una casa de
hospedaje, cuyo dependiente en el lugar y tiempo de sus funciones y con motivo
de ellas recibio una suma de dinero perteneciente a un pasaje para su guarda en
calidad de deposito, responde por la restitucion de esos fondos, aunque aleque
que el recibo no tiene fecha cierta, que su establecimiento no es un hotel y
que los alojados solo reciben habitacion y servicios de limpieza, existiendo,
en cada departamento una caja fuerte.” (CNCom, Sala B, La Ley 1980-A-97.
(14) “La responsabilidad por el deposito
en los hoteles constituye un supuesto de responsablidad contractual objetiva,
fundada en el riesgo creado por la actividad; por ello y considerando que la
demandada no acredito culpa de la victima o caso fortuito y que estando probada
la existencia del contrato de hospedaje, no era necesario acreditar la
titularidad de la motocicleta, cabe adjudicar la responsabilidad al
depositario” (Cciv y Com San Isidro, Sala I, La Ley 1992-D-288)
(15) Jordano Fraga, “La responsabilidad
del deudor por los auxiliares que utiliza en el cumplimiento”, Ed.Civitas,
Madrid 1994.
(16) DR 1002/99 y Ley 118/98 y DR 1133
GCBA
(17) La incorporacion de un ascensor a un
edificio involucra dos cuestiones bien diferenciadas: en primer lugar al
ascensor -cosa como producto elaborado (cabina-cables-poleas-sistema
electronico) que el hotel adquiere a una fabrica y lo instala en el hotel en el
lugar que la obra de ingenieria ha determinado (planos, medidas y demas
condiciones tecnicas aprobadas por el Director de la Obra y la Municipalidad
correspondiente) y que a partir de su colocacion adquiere el caracter juridico de propietario, asumiendo la obligacion de
adecuado y seguro funcionamiento. Consult. Ghersi Carlos “Tutela del Consumidor
2”, Ediciones juridicas Cuyo, Mendoza 2000
(18)“Aunque la escalera de marras por ser
una cosa inerte, pareciera ser indiferente en la produccion de un siniestro, en
el caso de autos se constituyo en una verdadera trampa de caracteristicas
mortales, a poco que se observe que la escalera cuando llega al descanso hace
un giro de 90 grados y cuenta con una barandilla de 50 cm de altura, o sea por debajo
de las rodillas de una persona y dicha barandilla y el vacio que le sigue se
encontraba tapado por una cortina y todo lugar carecia de luz, la suma de estas
circunstancias llevaba evidentemente a ocasionar accidentes”.CNCiv. Sala B
Tarcydlo Maria Cecilia c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Junio 2004,
www.el dial.com/nuevo dial/040804-a.asp.
(19) La Sala I de la Corte de Casacion francesa en fallo
del 15-1-91, hizo responsable a una agencia de viajes, conjuntamente con el
hotelero, por los daños sufridos por una menor en una fiesta durante la estadia
en un hotel, causados por la caida del niño sobre unas plantas espinosas,
durante una fiesta organizada por el hotel como parte de las prestaciones
comprendidas en el paquete.
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