| |  | FORO
INTERNACIONAL DE ABOGADOS DE VIAJES Y TURISMO
16º
CONGRESO INTERNACIONAL DE LA IFTTA
Buenos
Aires, 4 al 7 de Octubre de 2004
TÍTULO DE LA PONENCIA:
“Responsabilidad
Civil de Guías, Prestadores y Agentes de Viaje en la Prestación de Servicios de
Excursiones y Actividades Turístico- Recreativas”
AUTORA:
Viviana Andrea Ferrari- Abogada
ÍNDICE:
I. Supuestos fácticos a analizar.
II. Relaciones jurídicas originadas
en los supuestos bajo análisis.
III. Responsabilidad Civil de los
sujetos intervinientes en la cadena de prestaciones (guía/prestador/agente de
viajes).
IV. Jurisprudencia
V. Conclusiones
VI. Bibliografía
I. Supuestos fácticos a analizar.
Las agencias de viaje ofrecen a los
turistas diversos servicios para los cuales suelen contratar con una cadena de
prestadores de bienes y servicios específicos, tales como hotelería,
transporte, excursiones y realización de actividades turístico-recreativas bajo
la conducción de guías o profesionales del turismo. Por ejemplo, excursiones o
actividades especiales de turismo alternativo, entre las cuales se encuentran
las actividades de turismo aventura o activo, que requieren de algún grado de
destreza o esfuerzo físico, implicando mayores riesgos que las prácticas del
turismo convencional, y que son realizadas por los turistas con la asistencia
de guías especiales.
Los supuestos de responsabilidad civil
por daños, que se analizarán en este trabajo, son aquellos que pueden surgir:
1) en virtud de los servicios que el agente de viajes ofrece a los turistas,
que en este caso será la realización de determinadas excursiones, paseos o
actividades turístico-recreativas que requieren de un guía o profesional de turismo
para llevarse a cabo; 2) cuando no interviene un agente de viajes, y la
relación se entabla sólo entre un prestador de tales excursiones, paseos o
actividades que requieren de guías, y el turista. Descarto para el análisis el
supuesto de la relación entablada entre turista y guía, puesto que si se trata
de una relación comercial de turismo, dicha relación caerá en el supuesto
número dos, actuando el guía a su vez como prestador.
II. Relaciones jurídicas originadas
en los supuestos bajo análisis. Nociones conceptuales y normativa aplicable.
Son múltiples
los vínculos y relaciones jurídicas que pueden originarse en los dos supuestos
fácticos propuestos. Aquí se tomarán algunos casos a modo de ejemplo, a fin de
ver cómo es que juegan los principios de la responsabilidad civil en cada uno.
La importancia de ejemplificar distintas posibilidades de vínculos jurídicos
entre agentes, prestadores y guías, reside en determinar la estructura
obligacional en la que se apoyarán los fundamentos de las teorías de la responsabilidad
civil.
Para analizar
los dos supuestos fácticos mencionados en el apartado anterior, se considerarán
dos planos de relaciones o vínculos jurídicos que nacen del contrato: el plano
externo de la relación y las relaciones internas.
1. Supuesto fáctico1:
1. A. Por un lado, la relación
externa que reviste el contrato de viajes celebrado entre el organizador
del viaje y el turista, en la cual se ha contratado la prestación de una
excursión o actividad específica:
1. A. a. Entablada entre turista
y agente de viaje.
1. B. Por otro lado, en el
plano de relaciones internas, entre el agente de viajes, los prestadores
y los guías, a modo de ejemplo, los vínculos:
1. B. a. Entre el agente de
viaje (como organizador del viaje o proveedor de un conjunto de servicios
turísticos) y un prestador (persona jurídica o física que organiza y
comercializa una determinada excursión, paseo o actividad, específicos) que
tiene a su vez contratados guías de turismo;
1. B. b. Entre un agente de
viaje (que reviste él mismo la calidad de prestador, sin contratar terceros
prestadores) y el guía o profesional del turismo que conduce el paseo,
excursión o actividad, específicos, como dependiente de aquél.
1. B. c. Entre un agente de
viajes y un guía o profesional del turismo encargado de conducir el
paseo, excursión o actividad, específicos a realizar, que trabaja en forma
independiente revistiendo a su vez la calidad de prestador.
2. En el Supuesto fáctico 2, encontramos:
2. A. Relación externa
entre prestador y turista.
2. B. Relación interna
entre prestador y guía. En el caso de que prestador y guía sea la
misma persona no existe desdoblamiento entre relación interna y externa,
(serían pequeños prestadores no organizados en forma de empresa).
Análisis de los ejemplos
propuestos:
En el Supuesto 1, interviene un agente
de viajes. La relación externa queda trabada entre el agente y el turista, a
raíz de un contrato de viaje y turismo celebrado entre ambos, dentro del cual
estará incluida la prestación de excursión, paseo y actividades, guiadas.
En el plano
interno, pueden originarse los diversos tipos de vínculos, ejemplificados en el
apartado II.1.B.
Dicho
contrato, que implica la organización de un viaje y comprende una serie de
prestaciones particulares, está regulado por la ley 19.918/72 en virtud de la
cual nuestro país ha adherido al Convenio de Bruselas sobre contratos de viajes
de 1970. Por su parte, la ley nacional 18.829 con sus modificaciones y decreto
reglamentario, regula la actividad de los agentes de viaje en nuestro país.
La relación
entablada entre el turista y el agente de viajes, es una relación de
tipo contractual.
Asimismo, el
turista es un consumidor, y como tal está protegido por el art. 42 de la
Constitución Nacional y por la ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº
24.240. La protección del turista como consumidor, cobra mayor relevancia en la
especie, por cuanto los contratos celebrados con el agente de viajes son contratos
de adhesión con cláusulas predispuestas, lo cual implica por parte del turista
contratante un poder de negociación más débil y un acto de confianza respecto
de las prestaciones que contrata con otros proveedores de servicios específicos
(insumos de los que se vale para ofertar un paquete turístico determinado).
Asimismo el turista está imposibilitado de conocer de antemano la veracidad y
confiabilidad de los servicios y prestaciones que el agente de viajes ha
contratado por su cuenta y que venderá al turista al contratar el paquete
turístico. Él es el organizador del viaje.
En el supuesto
bajo análisis, que es el caso de la realización de excursiones, paseos o
actividades a llevar a cabo durante el contrato de viaje y turismo, el agente
de viajes puede contratar el cumplimiento de tales prestaciones, a cargo de
un prestador: que será persona física o jurídica que a su vez
tenga contratados guías profesionales o idóneos, sea que haya o no relación de
dependencia (1.B.a), o bien que trabaja en forma independiente, pudiendo ser
persona física legalmente habilitada como guía para la realización de la
excursión o actividad guiada (1.B.c.). O puede ocurrir que el agente de viajes
posea sus propios guías en relación de dependencia, revistiendo la doble calidad
de agente y prestador directo de la excursión o actividad guiada (1. B.b.).
En el Supuesto 2, no interviene un
agente de viajes. El turista contrata exclusivamente y en forma directa
el servicio específico de excursión o actividad guiada con el prestador,
sin la existencia de un contrato con una agencia de viajes y turismo. También
en este caso el turista celebra un contrato, que no abarca un paquete turístico
sino exclusivamente la realización de determinada actividad o excursión, sin
implicar ningún otro servicio (ni hotelería, ni transporte, etc.). Si prestador
y guías son personas distintas, existirá entre ellos una relación interna, que
podrá ser un contrato laboral o civil, con relación de dependencia o no.
En los casos
planteados, las relaciones entre agente de viaje, prestadores y/o guías,
son relaciones contractuales internas, ajenas al turista que ha
contratado directamente con el agente de viajes, proveedor del servicio, puesto
que en esa elección y contratación no ha
intervenido en forma directa. Por lo tanto, ante cualquier incumplimiento de la
prestación comprometida, será en principio el agente de viajes, en virtud de su
contrato con el turista, quien deba responder frente a los daños que se le
causen. Pero bajo qué reglas del Código Civil deben responder, qué los exonera
de responsabilidad, cuáles son las teorías de la responsabilidad que se
aplican, todo ello es lo que se intentará analizar en este trabajo, existiendo
casos que parecen caer en una zona gris, indefinida, donde la Doctrina duda si
son casos de responsabilidad contractual o extracontractual, obligaciones de
medios o de resultados, responsabilidad profesional de los guías o no, etc. O
en su caso, si no interviene un agente de viajes, el prestador directo
independientemente de los vínculos internos que tenga con los guías, de los
cuales se vale para ofrecer la prestación.
III. Responsabilidad Civil de los
posibles sujetos intervinientes en la cadena de prestaciones (guía, prestador,
agente de viajes).
Si bien se ha
considerado que la relación entre turista y agente de viajes (Supuesto 1) o
entre prestador y turista (Supuesto 2) es contractual, de modo que en
principio ante cualquier incumplimiento de las cláusulas contractuales o ante
la producción de un daño (atribuible al agente o al prestador) la
responsabilidad que nacerá será contractual, se presentan algunos
interrogantes, en atención a los diversos sujetos intervinientes y vínculos
internos que se han mencionado como ejemplos.
La Doctrina y
la jurisprudencia no son uniformes en cuanto al tipo de responsabilidad que se
origina en el caso de un agencia de viajes frente al turista, cuando se produce
algún daño relacionado a la prestación debida durante el contrato de viaje y
turismo.
En el caso de
la prestación de excursiones o actividades turístico-reacreativas
(especialmente las del denominado turismo aventura, por el elemento riesgo que
implican y la posible configuración de daños) se considera de importancia
analizar en este apartado: la distinción entre responsabilidad contractual y
extracontractual, la distinción entre obligaciones de medios y de resultados,
los casos de responsabilidad deportiva y responsabilidad de los organizadores
de espectáculos públicos (en cuanto puedan o no resultar de aplicación los principios
sentados por la Doctrina y Jurisprudencia en ese campo), los casos de
responsabilidad profesional, y en particular, dentro de ésta, por su similitud,
como se verá: los casos de la responsabilidad de los prestadores de servicios
médicos y de las clínicas frente a la responsabilidad de los médicos.
Suponiendo la
existencia de un accidente o daño durante el transcurso de una excursión, paseo
o actividad guiadas: ¿quién o quiénes deben responder frente al daño ocasionado
al turista? ¿qué tipo de responsabilidad se origina, contractual o
extracontractual? ¿a quién corresponde la carga probatoria? ¿bajo qué factores
de atribución de responsabilidad? ¡cuáles eximentes pueden excluirla? ¿la
responsabilidad de los guías es una responsabilidad profesional? ¿de medios o
de resultado? ¿el agente de viajes o el prestador responden por el daño que
cause un guía contratado para llevar a cabo la prestación? ¿bajo qué tipo de
responsabilidad?
La importancia
de distinguir entre responsabilidad derivada del contrato y responsabilidad
extracontractual reside en el diverso tratamiento que ambas poseen y las
consecuencias jurídicas que de ello se derivan. En cuanto a la extensión del
resarcimiento, puesto que la
responsabilidad contractual sólo comprende los daños e intereses de las
consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento (art. 520 del Código
Civil); en cambio la extracontractual abarca tanto las consecuencias inmediatas
como las mediatas (arts. 903 y 904 del Código Civil), donde la víctima tiene
derecho a una reparación plena e integral (art. 906 C.C.), y pueden atribuirse
a título de dolo, culpa o las teorías del riesgo. En la prescripción de la
acción, de 10 años el plazo en la contractual (art. 4023 C.C.) y 2 años la
responsabilidad por ilícitos extracontractuales (art. 4037 C.C.). En cuanto a
la carga de la prueba, en la contractual se debe probar el incumplimiento,
siendo el deudor quien para liberarse debe acreditar eximentes, en cambio en la
extracontractual la carga de la prueba de la culpa pesa sobre quien se
considera damnificado, teniendo que probar las eximentes quien pretenda
liberarse. Se ha considerado en la Doctrina tradicional que en la órbita
contractual la culpa se presume, en cambio en la extracontractual, no. Sin
embargo en ésta última, el Código Civil establece varias presunciones, como por
ej. el art. 1113 (responsabilidad del dueño o guardián por los daños producidos
con las cosas) o el art.1114 que establece la responsabilidad de los padres por
los daños producidos por los menores.
Por otra
parte, el tema de si la culpa siempre se presume en la órbita contractual lleva
a la distinción entre obligaciones de medios y de resultados: la obligación
de medios es una obligación de diligencia, cumplir una conducta cuidadosa.
Se sostiene en el campo de la responsabilidad profesional, sin embargo ciertas
prestaciones se han considerado de resultados. En las obligaciones de medios la
culpa no se presume y la víctima de un daño debe probar que el obligado no obró
con la debida diligencia. La imputación en estas obligaciones se basa en
factores subjetivos, por lo tanto la eximente es la falta de culpa. En cambio,
en las obligaciones de resultado, la culpa se presume y la otra parte
debe probar sólo que el resultado no se produjo o se produjo defectuosamente,
siendo la atribución de responsabilidad objetiva y las eximentes se basan en el
rompimiento del nexo causal, como el caso fortuito o la fuerza mayor o el hecho
de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Se ha
sostenido,
frente al caso de accidentes deportivos, que la responsabilidad del
empresario del espectáculo deportivo por el daño que pueda sufrir el
espectador es una responsabilidad de tipo contractual, donde el empresario
tiene una obligación de seguridad hacia el espectador, no pudiendo pactar una
cláusula de exoneración de responsabilidad porque nadie puede obligarse y
desobligarse al mismo tiempo, y porque se entiende incorporado implícitamente
en todo contrato, siendo una obligación de resultado, bastándole al espectador
damnificado probar que sufrió el perjuicio a causa del desarrollo del
espectáculo, sin necesidad de probar la culpa del empresario, y a éste para
excluir su responsabilidad, le corresponderá probar que en la causa del daño
hubo culpa de la víctima o de un tercero o un caso fortuito que lo eximan.
Algunos autores, sostienen la aplicación de los fundamentos antedichos al caso
de las agencias de viajes.
Como
comentario particular, que puede tener cierta relevancia en el supuesto fáctico
elegido para análisis, se menciona que dentro de las causales de justificación
que podrían borran la antijuridicidad como presupuesto de responsabilidad,
encontramos el consentimiento de la víctima. Por ejemplo, dentro del
ámbito contractual, el practicante de un deporte riesgoso, anticipa su
conformidad con los daños que puedan devenir en la práctica del deporte.
En estos casos, señala el autor citado, no cabe interpretar la existencia de un
consentimiento de la víctima, anticipado al daño, si se trata de derechos como
la vida, salud, integridad física, honor, y demás derechos de la personalidad,
por la indisponibilidad del bien tutelado. Y sostiene: “...No cabe confundir el
mero conocimiento del riesgo o de la posibilidad de ocurrencia del evento
perjudicial, con el asentimiento o conformidad del daño...”. En estos casos, las
cláusulas de irresponsabilidad son nulas.
En cuanto a la
responsabilidad profesional, existe un contrato de prestación de
servicios entre profesional y cliente, por el cual el primero se obliga por un
precio en dinero, a prestar su servicio profesional, o la actividad específica
que le compete para la cual está habilitado por un título. Se trata de una
relación civil (locación de servicios, de obra o mandato) o del derecho
laboral, y no está regulado en el Código Civil.
De lo expuesto
hasta aquí, es posible ir infiriendo que los guías estan comprometidos por los
principios de responsabilidad profesional. Porque los guías de turismo,
profesionales o idóneos, deben cumplir, por su parte, para el ejercicio de
su profesión, una serie de requisitos exigidos por ley. Así, existen diversas
leyes nacionales y provinciales en nuestro país, que regulan la actividad de
los guías y profesionales del turismo. A nivel nacional encontramos en el caso
de Parques Nacionales, la Ley Nº 22.351 y el Reglamento de Guías para Áreas
Protegidas Nacionales; a nivel provincial diversas leyes regulan la actividad
de los guías de turismo, creando y organizando Registros, regímenes de
habilitaciones y sistemas de matriculación así como la creación en algunos
casos de Colegios de Profesionales de Turismo. Muchas de estas leyes son de
reciente sanción.
Por un lado,
cuando entre el agente de viajes y el guía existe un contrato para la
realización de actividades guiadas, ha sostenido la jurisprudencia
que: “...un guía de turismo que trabaja para una agencia de turismo siempre
es un trabajador dependiente, pues cumple una función programada por aquélla,
se inserta en el núcleo de sus actividades específicas y es un elemento humano
necesario para el cumplimiento de sus fines. Sólo cabría hablar de trabajo
autónomo cuando la labor es autoorganizada por quien presta los servicios,
posibilidad que debe desecharse por la naturaleza misma de la función del guía
de turismo. Diferente es la cuestión relativa a determinar cuál es la modalidad
de dicha relación contractual laboral...”.
Si bien
comparto la solución que el Tribunal dio en el caso concreto, no comparto las
valoraciones que se desprenden de la cita transcripta supra, en cuanto a
considerar que por la naturaleza misma de la función del guía de turismo, deba
desecharse la posibilidad de que éste desempeñe un trabajo autónomo, ni tampoco
que “siempre” el guía de turismo que trabaja para una agencia de viajes sea un
trabajador dependiente. Puede ocurrir que el guía de turismo revista la calidad
de prestador independiente del servicio específico que el agente de viajes
contrata, y que la relación entablada entre ellos, si bien tenga naturaleza
contractual, no necesariamente ha de ser bajo una relación de dependencia. Un
profesional de la medicina o de la abogacía, por ejemplo, pueden actuar en
forma independiente o bajo relación de dependencia, ¿por qué no podrían hacerlo
también los guías, profesionales o idóneos? Las leyes provinciales que regulan
el ejercicio de la profesión de guías, mencionan la posibilidad de que éstos
actúan bajo relación de dependencia o en forma independiente.
Algunos
autores
definen la responsabilidad profesional como aquella actividad que es
desarrollada en forma habitual, con autonomía técnica, que cuenta con una
reglamentación, que requiere de una habilitación previa, que es onerosa, que
puede estar sujeta a colegiación y sometida a normas éticas y potestades
disciplinarias. Otros, en cambio critican
la inclusión de la colegiación restandole importancia y considerando que es suficiente
que por sus conocimientos resulte un experto en determinadas materias.
Sin embargo,
más allá de la responsabilidad de tipo profesional que pueda nacer en cabeza
del guía de turismo, el turista que contrata la excursión, paseo o desarrollo
de determinadas actividades específicas, lo hace con un agente de viajes
(dentro del conjunto de diversas prestaciones que éste se obliga a cumplir), o
bien exclusivamente con el prestador un servicio específico (no revististiendo
calidad de agente de viajes). En ambos casos, agente y prestador, se valen de
la actuación de un guía para cumplir la prestación.
Tanto el
agente de viajes como el prestador específico, bien pueden responder por
incumplimiento del contrato o puede que el daño que sufra el turista exceda ese
marco, cayendo en la órbita de la responsabilidad extracontractual.
Sería el caso en que si bien el daño se produce en cumplimiento de un contrato
con el turista, como puede ser la prestación de una actividad determinada, se
produce un ilícito del derecho criminal, en estos casos el actor puede optar
por reclamar por responsabilidad contractual o extracontractual (art. 1107
C.C.).
Retomando el
planteo, la cuestión ahora será analizar bajo qué fundamentos el agente y el
prestador vinculados contractualmente al turista, responden frente a la
producción de un daño, en los distintos supuestos de responsabilidad que
podrían llegar a configurarse según cómo se haya entablado la realción interna
entre agente o prestador y guías:
El art. 1113
del C. Civil en su primer parte establece la extensión de la responsabilidad a
los daños causados por dependientes o que sin estar bajo una relación de
dependencia están subordinados. La responsabilidad por el hecho de otro,
puede darse en el plano contractual como extracontractual.La relación de
dependencia civil no tiene los mismos alcances que la laboral, la civil es más
amplia, y está básicamente referida a las situaciones en las cuales existe
facultad de dirigir y vigilar. Pero no es necesario que exista subordinación
económica, ni que el dependiente haya sido elegido por el principal, ni que
estén vinculados por un contrato, etc.
Los supuestos
mencionados como objeto de análisis podrían encuadrar en el caso de responsabilidad
por el hecho del dependiente, pero no siempre se configurará la situación
de dependencia, ni la del Derecho Laboral ni la del Derecho Civil, y entonces
los fundamentos de la extensión de responsabilidad al agente o prestador cuando
en la prestación interviene un guía, considero podrían caer en los supuestos de
responsabilidad por el hecho de otro, pero en virtud del incumplimiento
de una obligación, por responsabilidad refleja o indirecta, bajo
otros fundamentos: la estructura de la relación obligacional basada en el art.
1631 del C. Civil, ó la teoría de la estipulación basada en el art. 504 C.
Civil. Estas teorías mencionadas han sido las que la Doctrina y la
Jurisprudencia han aplicado al caso de la responsabilidad de los prestadores de
servicios médicos (clínicas, sanatorios, hostpitales) y la responsabilidad de
los médicos.
Señala
Descalzi,
que existen algunas teorías en la Doctrina para atribuir responsabilidad a
las clínicas frente al daño que sufra un paciente por la actividad de un médico.
Entre estas teorías la Jurisprudencia y la Doctrina mencionan: a) La de la
estipulación, que se basa en un contrato o estipulación de una ventaja a un
tercero (art. 504 C. Civil), donde entre la clínica y el médico hay un contrato
a favor del paciente que sería el beneficiario, por lo cual la responsabilidad
de ambos es directa y contractual. No existe relación de dependencia, hay
autonomía científica del médico respecto de la clínica pero se impone una
obligación de seguridad respecto de la clínica por la prestación de la
asistencia médica estipulada. b) La de la estructura de la relación
obligatoria, basada en el art. 1631 del C. Civil, que considera la irrelevancia
jurídica de la sustitución y la equivalencia de los comportamientos. El deudor
delega en otros la ejecución de la obligación o se vale de la obra y actividad
ajena para su cumplimiento integral, aún sin poder impartirle instrucciones y
obrando el sustituto independientemente. Por esta sustitución se extiende al
deudor la obligación tácita de seguridad, garantizando y asumiendo el riesgo de
incumplimiento del sustituto, ampliandose la tutela del acreedor. El mismo
autor señalado supra, señala que esta última postura ha sido la seguidad por la
Suprema Corte Bonaerense en los casos "Aranda de Ponti" de 1987 y
"Bellman" de 1992. Debe
demostrarse la negligencia médica, pero no porque exista relación de
dependencia entre el médico y la clínica, sino porque así se demuestra la
violación del deber de seguridad que comprende implícitamente el contrato
asistencial. En cuanto a la reparación del daño el acreedor puede ir
indistintamente o en forma solidaria contra ambos, sin perjuicio de la
posibilidad posterior de la acción de repetición entre ellos. La mayoría de la
Doctrina, entiende que las prestadoras de servicios médicos tienen una
responsabilidad que siempre es contractual, y que puede resultar directa por
sus actos propios, por ejemplo cuando el daño se produzca a raíz de elementos
materiales que están a su cargo, o bien indirecta o refleja por la obligación
de seguridad o garantía, por el hecho de terceros, sin que sea relevante la
falta de subordinación o dependencia técnica por aplicación de las teorías
expuestas supra; y el tipo de obligación, también para la mayoría de la
Doctrina sería de obligación de medios, pesando la carga de la prueba de la
culpa en el paciente que la alega, llegandose a la conclusión sea cual fuere el
fundamento teórico que se invoque, a la misma conclusión de responsabilidad
contractual extensible a la prestadora del servicio médico.
El caso de la responsabilidad
deportiva: si bien los deportes están intimamente relacionados con las
actividades turísticas de aventura, no considero de aplicación los fundamentos
de este tipo de responsabilidad porque hay importantes diferencias entre la
realización de un deporte como aprendizaje desde el lugar del que está
aprendiendo, como desde el lugar del instructor o guía que enseña, o el
deportista ya profesional o no que por su cuenta realiza la actividad deportiva
y la realización de una actividad turística. Estas diferencias hacen que el
tipo de vínculo entre los sujetos intervinientes, a mi modo de ver, sea
diferente,y por lo tanto el tratamiento del riesgo y de la responsabilidad de
cada uno, así como los fundamentos de la responsabilidad sea esta contractual o
extracontractual.
IV. Jurisprudencia:
Recientemente,
se ha producido un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala
C.
en relación a un contrato de turismo de aventura donde el actor había reclamado
en primera instancia una indemnización por daños y perjuicios derivados de un
contrato por el cual el organizador de una expedición de cacería programada,
luego de tener que suspender la actividad contratada con el turista por factores
climáticos, tiene un accidente con el automóvil Land Rover que los transportaba
de regreso, resultando de ello daños para el pasajero/turista. El juez de
primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al resarcimiento al
organizador de la expedición como también a la compañía aseguradora. Se fundó
en la obligación de seguridad implícita en el contrato de mantener indemne al
actor. Apelada la sentencia, la Cámara resolvió confirmarla, basándose en que
aún cuando en estos tipos de contratos de aventura (en el caso: la prestación
consistía en la realización de una actividad de cacería) se consideren las
características de las actividades y el peligro implícito a efectos de
considerar el riesgo asumido por el pasajero que participa de ellas, los organizadores
no están liberados de tomar las previsiones necesarias para evitar daños a las
personas de los participantes de la expedición, pesando sobre ellos la
obligación tácita de seguridad de mantenerlos sanos y salvos durante el
desarrollo de las actividades específicas.
Asimismo, en
el fallo comentado, los apelantes hicieron referencia a lo manifestado en sus
folletos de publicidad en cuanto a la liberación de responsabilidad por daños;
sin embargo el Tribunal entendió en principio que tal folleto no puede tenerse
como estipulación contractual pues no es un instrumento que permita concluir el
acuerdo de voluntades sobre ese punto, pero además aún aún considerándose que
integraba lo convenido por las partes, sus cláusulas resultaban prohibidas por
la ley (art. 37 de la ley de 24.240 de Defensa del Consumidor) que establece
que se tendrán por no convenidas las cláusulas abusivas, surgiéndo de tal
folleto la preeminencia respecto del consumidor del servicio.
Con anterioridad, en 1.988, un fallo de la
Cámara Federal Civil y Comercial, Sala 111,
no hizo lugar a la responsabilidad de la agencia de viajes por los daños
sufridos por una persona a consecuencia de un accidente de ómnibus, contratado
por la empresa, para realizar el transporte. En este caso, se sostuvo que la
empresa se había limitado a contratar el servicio de transporte y no puede
responsabilizársela por los accidentes ocurridos en el trayecto, aún cuando
sean a culpa del conductor, porque es la empresa de transportes y no la agencia
de viajes, la que debe ejercer el control de la empresa de micros. En este caso
no se hizo extensión de la responsabilidad que cabe por ejemplo a la empresa de
espectáculos públicos, ni se aplicó la teoría de la obligación tácita de
garantía, ni la responsabilidad del auxiliar.
V. Conclusiones:
Del análisis
efectuado acerca de la responsabilidad de guías, prestadores y agentes de
viaje, en el cumplimiento de prestaciones de excursión y realización de
actividades especiales turístico-recreativas, se ha señalado el abanico de
múltiples relaciones jurídicas y vínculos obligacionales, externos e internos
de la relación, cuyo despeje y análisis determinará, en el caso concreto, las
responsabilidades en juego y los fundamentos que en el caso puedan resultar de
aplicación para el resarcimiento de daños sufridos por los turistas.
En primer
lugar en el plano externo de la relación entre turista y prestador/agente o
guías, la responsabilidad es contractual. En el plano interno, también
lo será en la mayoría de los supuestos, pudiendo darse diversos fundamentos
según el vínculo interno que presenten.
En cuanto a la
aplicación de las teorías seguidas por la Doctrina y la Jurisprudencia, considero
más aplicable a los supuestos analizados para el caso de responsabilidad del
agente de viajes y/o prestador por responsabilidad de los guías de los
que se vale para llevar a cabo una prestación de excursión o actividad
turístico-recreativa, la teoría basada en el art. 1631del C. Civil, invocada en
el caso de la responsabilidad de los prestadores de servicios médicos y la
responsabilidad médica, teniendo en cuenta las características que
generalmente pueden presentarse en las relaciones internas entre agentes,
prestadores, guías y turistas; sin perjuicio de ello habrá casos en que por las
características de las prestaciones y relaciones entabladas, permitan que los
fundamentos de la responsabilidad de los organizadores de espectáculos
públicos, encuentren mejor aplicación.
He señalado
anteriormente, que a mi modo de ver, las diferencias existentes en la
realización de actividades de riesgo (como las de aventura) en un contexto de
práctica deportiva, reviste características diferentes y generarán distintos tipos
y fundamentos de responsabilidad civil, que cuando las mismas son realizadas en
un contexto de práctica turístico-recreativa y comercial. En el primer caso
podrán entrar en juego plenamente los principios de la responsabilidad
deportiva. Creo importante realizar la diferenciación, teniendo en cuenta
que las actividades riesgosas pueden ser las mismas, pero las condiciones, las reglas, el objeto perseguido o finalidad,
el contexto objetivo de riesgo y el marco jurídico, serán bien diferenciados,
con lo cual no es igual su tratamiento jurídico ni la responsabilidad civil por
daños.
Finalmente,
los guías de turismo, sea cual fuere su categoría legal, son profesionales, aún
en el caso de ser idóneos, siempre que hayan sido así reconocidos por la ley o
reglamento y por la autoridad de aplicación al momento de otorgarles
habilitación y matrícula. De esto se desprende que su responsabilidad es
profesional y juegan las reglas sobre esta en todos los casos.
VI. Bibliografía:
BARRAZA, Javier Indalecio, "Una sentencia paradójica. La responsabilidad de los profesionales.", LA LEY 2000-E, 285.
BORDA, Alejandro, "El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo", LA LEY 2003-B, 213.
ENCINA FAZIO DE BELLO, M., "Responsabilidad de las agencias de viajes", LA LEY 1990-B, 336.
ERICE, Arturo, "Responsabilidad por accidentes de montaña", LLGran Cuyo, 1999-7.
DARRITCHON, Luis, M., "Responsabilidad civil de las entidades prestadoras de servicios médicos", LA LEY 1989-A, 176.
DESCALZI, José P., "Responsabilidad contractual de la clínica por el hecho del médico", DJ 2002-3, 441.
KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. y PARELLADA, C., "La responsabilidad por el
hecho de otro", en: Mosset Iturraspe y otros, 1992, "Responsabilidad
Civil", Capítulo XV.
MAYO, Jorge A., "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad", LA LEY 1984-B, 949.-
MOSSET ITURRASPE y otros, "Responsabilidad Civil", Editorial HAMMURABI S.R.L., Buenos Aires, 1992.-
LEGISLACIÓN NACIONAL: ley 19.918, ley 18.829, ley 24.240, CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN.
LEGISLACIÓN PROVINCIAL: Ley N°2737 (Río Negro), N°5362 (Jujuy), N° 1264
(C.A.B.A.), N° 12484 (Bs.As.), N° 2668 (Chubut), N° 5581 (San Luis), N°
5497 (Mendoza), N° 36 (T. del Fuego), N° 3816 (Misiones), N°N° 7543 (La
Rioja).-
JURISPRUDENCIA
Encina Fazio de Bello, M. “Responsabilidad de las agencias de viajes”, La Ley 1990-B,336, con cita de Llambías.
Ib.
Mosset Iturraspe y otros, “Responsabilidad Civil”, Editorial Hammurabi, 1992.
Ley N°2737 (Río Negro), N°5362 (Jujuy), N° 1264 (C.A.B.A.), N° 12484
(Bs.As.), N° 2668 (Chubut), N° 5581 (San Luis), N° 5497 (Mendoza), N°
36 (T. del Fuego), N° 3816 (Misiones), N°N° 7543 (La Rioja), entre las
que se han relevado para este trabajo.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII-“Martínez, Benjamín E. c. Golman, Christian E.”, DT 2202-A,87-ED 195,182.-
Barraza, Javier I., "Una sentencia paradójica. La responsabilidada de los profesionales", LL 2000-E, 285.-
Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Civil, Bs.As., 1981 y Segundo Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1988.
Descalzi, José P., "Responsabilidad contractual de la clínica por el hecho del médico", DJ 2002-3, 441
"Hanlin, David Joseph c/Sodiro, josé María Alberto y otro s/daños y
perjuicios", L. 380467, Sumario N°15968 de la Base de Datos de la
secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N°11/2004.
"Astudillo, Sixto A.L. y otra c. Exprinter S.A. y otra", 07/09/1998, LL 1990-B,336.
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