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FORO INTERNACIONAL DE ABOGADOS DE VIAJES Y TURISMO

16º CONGRESO INTERNACIONAL DE LA IFTTA

Buenos Aires, 4 al 7 de Octubre de 2004

TÍTULO DE LA PONENCIA:

Responsabilidad Civil de Guías, Prestadores y Agentes de Viaje en la Prestación de Servicios de Excursiones y Actividades Turístico- Recreativas”

AUTORA:

Viviana Andrea Ferrari- Abogada

ÍNDICE:

I. Supuestos fácticos a analizar.

II. Relaciones jurídicas originadas en los supuestos bajo análisis.

III. Responsabilidad Civil de los sujetos intervinientes en la cadena de prestaciones (guía/prestador/agente de viajes).

IV. Jurisprudencia

V. Conclusiones

VI. Bibliografía

I. Supuestos fácticos a analizar.

Las agencias de viaje ofrecen a los turistas diversos servicios para los cuales suelen contratar con una cadena de prestadores de bienes y servicios específicos, tales como hotelería, transporte, excursiones y realización de actividades turístico-recreativas bajo la conducción de guías o profesionales del turismo. Por ejemplo, excursiones o actividades especiales de turismo alternativo, entre las cuales se encuentran las actividades de turismo aventura o activo, que requieren de algún grado de destreza o esfuerzo físico, implicando mayores riesgos que las prácticas del turismo convencional, y que son realizadas por los turistas con la asistencia de guías especiales.

Los supuestos de responsabilidad civil por daños, que se analizarán en este trabajo, son aquellos que pueden surgir: 1) en virtud de los servicios que el agente de viajes ofrece a los turistas, que en este caso será la realización de determinadas excursiones, paseos o actividades turístico-recreativas que requieren de un guía o profesional de turismo para llevarse a cabo; 2) cuando no interviene un agente de viajes, y la relación se entabla sólo entre un prestador de tales excursiones, paseos o actividades que requieren de guías, y el turista. Descarto para el análisis el supuesto de la relación entablada entre turista y guía, puesto que si se trata de una relación comercial de turismo, dicha relación caerá en el supuesto número dos, actuando el guía a su vez como prestador.

II. Relaciones jurídicas originadas en los supuestos bajo análisis. Nociones conceptuales y normativa aplicable.

Son múltiples los vínculos y relaciones jurídicas que pueden originarse en los dos supuestos fácticos propuestos. Aquí se tomarán algunos casos a modo de ejemplo, a fin de ver cómo es que juegan los principios de la responsabilidad civil en cada uno. La importancia de ejemplificar distintas posibilidades de vínculos jurídicos entre agentes, prestadores y guías, reside en determinar la estructura obligacional en la que se apoyarán los fundamentos de las teorías de la responsabilidad civil.

Para analizar los dos supuestos fácticos mencionados en el apartado anterior, se considerarán dos planos de relaciones o vínculos jurídicos que nacen del contrato: el plano externo de la relación y las relaciones internas.

1. Supuesto fáctico1:

1. A. Por un lado, la relación externa que reviste el contrato de viajes celebrado entre el organizador del viaje y el turista, en la cual se ha contratado la prestación de una excursión o actividad específica:

1. A. a. Entablada entre turista y agente de viaje.

1. B. Por otro lado, en el plano de relaciones internas, entre el agente de viajes, los prestadores y los guías, a modo de ejemplo, los vínculos:

1. B. a. Entre el agente de viaje (como organizador del viaje o proveedor de un conjunto de servicios turísticos) y un prestador (persona jurídica o física que organiza y comercializa una determinada excursión, paseo o actividad, específicos) que tiene a su vez contratados guías de turismo;

1. B. b. Entre un agente de viaje (que reviste él mismo la calidad de prestador, sin contratar terceros prestadores) y el guía o profesional del turismo que conduce el paseo, excursión o actividad, específicos, como dependiente de aquél.

1. B. c. Entre un agente de viajes y un guía o profesional del turismo encargado de conducir el paseo, excursión o actividad, específicos a realizar, que trabaja en forma independiente revistiendo a su vez la calidad de prestador.

2. En el Supuesto fáctico 2, encontramos:

2. A. Relación externa entre prestador y turista.

2. B. Relación interna entre prestador y guía. En el caso de que prestador y guía sea la misma persona no existe desdoblamiento entre relación interna y externa, (serían pequeños prestadores no organizados en forma de empresa).

Análisis de los ejemplos propuestos:

En el Supuesto 1, interviene un agente de viajes. La relación externa queda trabada entre el agente y el turista, a raíz de un contrato de viaje y turismo celebrado entre ambos, dentro del cual estará incluida la prestación de excursión, paseo y actividades, guiadas.

En el plano interno, pueden originarse los diversos tipos de vínculos, ejemplificados en el apartado II.1.B.

Dicho contrato, que implica la organización de un viaje y comprende una serie de prestaciones particulares, está regulado por la ley 19.918/72 en virtud de la cual nuestro país ha adherido al Convenio de Bruselas sobre contratos de viajes de 1970. Por su parte, la ley nacional 18.829 con sus modificaciones y decreto reglamentario, regula la actividad de los agentes de viaje en nuestro país.

La relación entablada entre el turista y el agente de viajes, es una relación de tipo contractual.

Asimismo, el turista es un consumidor, y como tal está protegido por el art. 42 de la Constitución Nacional y por la ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240. La protección del turista como consumidor, cobra mayor relevancia en la especie, por cuanto los contratos celebrados con el agente de viajes son contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, lo cual implica por parte del turista contratante un poder de negociación más débil y un acto de confianza respecto de las prestaciones que contrata con otros proveedores de servicios específicos (insumos de los que se vale para ofertar un paquete turístico determinado). Asimismo el turista está imposibilitado de conocer de antemano la veracidad y confiabilidad de los servicios y prestaciones que el agente de viajes ha contratado por su cuenta y que venderá al turista al contratar el paquete turístico. Él es el organizador del viaje.

En el supuesto bajo análisis, que es el caso de la realización de excursiones, paseos o actividades a llevar a cabo durante el contrato de viaje y turismo, el agente de viajes puede contratar el cumplimiento de tales prestaciones, a cargo de un prestador: que será persona física o jurídica que a su vez tenga contratados guías profesionales o idóneos, sea que haya o no relación de dependencia (1.B.a), o bien que trabaja en forma independiente, pudiendo ser persona física legalmente habilitada como guía para la realización de la excursión o actividad guiada (1.B.c.). O puede ocurrir que el agente de viajes posea sus propios guías en relación de dependencia, revistiendo la doble calidad de agente y prestador directo de la excursión o actividad guiada (1. B.b.).

En el Supuesto 2, no interviene un agente de viajes. El turista contrata exclusivamente y en forma directa el servicio específico de excursión o actividad guiada con el prestador, sin la existencia de un contrato con una agencia de viajes y turismo. También en este caso el turista celebra un contrato, que no abarca un paquete turístico sino exclusivamente la realización de determinada actividad o excursión, sin implicar ningún otro servicio (ni hotelería, ni transporte, etc.). Si prestador y guías son personas distintas, existirá entre ellos una relación interna, que podrá ser un contrato laboral o civil, con relación de dependencia o no.

En los casos planteados, las relaciones entre agente de viaje, prestadores y/o guías, son relaciones contractuales internas, ajenas al turista que ha contratado directamente con el agente de viajes, proveedor del servicio, puesto que en esa elección y contratación no ha intervenido en forma directa. Por lo tanto, ante cualquier incumplimiento de la prestación comprometida, será en principio el agente de viajes, en virtud de su contrato con el turista, quien deba responder frente a los daños que se le causen. Pero bajo qué reglas del Código Civil deben responder, qué los exonera de responsabilidad, cuáles son las teorías de la responsabilidad que se aplican, todo ello es lo que se intentará analizar en este trabajo, existiendo casos que parecen caer en una zona gris, indefinida, donde la Doctrina duda si son casos de responsabilidad contractual o extracontractual, obligaciones de medios o de resultados, responsabilidad profesional de los guías o no, etc. O en su caso, si no interviene un agente de viajes, el prestador directo independientemente de los vínculos internos que tenga con los guías, de los cuales se vale para ofrecer la prestación.

III. Responsabilidad Civil de los posibles sujetos intervinientes en la cadena de prestaciones (guía, prestador, agente de viajes).

Si bien se ha considerado que la relación entre turista y agente de viajes (Supuesto 1) o entre prestador y turista (Supuesto 2) es contractual, de modo que en principio ante cualquier incumplimiento de las cláusulas contractuales o ante la producción de un daño (atribuible al agente o al prestador) la responsabilidad que nacerá será contractual, se presentan algunos interrogantes, en atención a los diversos sujetos intervinientes y vínculos internos que se han mencionado como ejemplos.

La Doctrina y la jurisprudencia no son uniformes en cuanto al tipo de responsabilidad que se origina en el caso de un agencia de viajes frente al turista, cuando se produce algún daño relacionado a la prestación debida durante el contrato de viaje y turismo.

En el caso de la prestación de excursiones o actividades turístico-reacreativas (especialmente las del denominado turismo aventura, por el elemento riesgo que implican y la posible configuración de daños) se considera de importancia analizar en este apartado: la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, la distinción entre obligaciones de medios y de resultados, los casos de responsabilidad deportiva y responsabilidad de los organizadores de espectáculos públicos (en cuanto puedan o no resultar de aplicación los principios sentados por la Doctrina y Jurisprudencia en ese campo), los casos de responsabilidad profesional, y en particular, dentro de ésta, por su similitud, como se verá: los casos de la responsabilidad de los prestadores de servicios médicos y de las clínicas frente a la responsabilidad de los médicos.

Suponiendo la existencia de un accidente o daño durante el transcurso de una excursión, paseo o actividad guiadas: ¿quién o quiénes deben responder frente al daño ocasionado al turista? ¿qué tipo de responsabilidad se origina, contractual o extracontractual? ¿a quién corresponde la carga probatoria? ¿bajo qué factores de atribución de responsabilidad? ¡cuáles eximentes pueden excluirla? ¿la responsabilidad de los guías es una responsabilidad profesional? ¿de medios o de resultado? ¿el agente de viajes o el prestador responden por el daño que cause un guía contratado para llevar a cabo la prestación? ¿bajo qué tipo de responsabilidad?

La importancia de distinguir entre responsabilidad derivada del contrato y responsabilidad extracontractual reside en el diverso tratamiento que ambas poseen y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. En cuanto a la extensión del resarcimiento, puesto que la responsabilidad contractual sólo comprende los daños e intereses de las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento (art. 520 del Código Civil); en cambio la extracontractual abarca tanto las consecuencias inmediatas como las mediatas (arts. 903 y 904 del Código Civil), donde la víctima tiene derecho a una reparación plena e integral (art. 906 C.C.), y pueden atribuirse a título de dolo, culpa o las teorías del riesgo. En la prescripción de la acción, de 10 años el plazo en la contractual (art. 4023 C.C.) y 2 años la responsabilidad por ilícitos extracontractuales (art. 4037 C.C.). En cuanto a la carga de la prueba, en la contractual se debe probar el incumplimiento, siendo el deudor quien para liberarse debe acreditar eximentes, en cambio en la extracontractual la carga de la prueba de la culpa pesa sobre quien se considera damnificado, teniendo que probar las eximentes quien pretenda liberarse. Se ha considerado en la Doctrina tradicional que en la órbita contractual la culpa se presume, en cambio en la extracontractual, no. Sin embargo en ésta última, el Código Civil establece varias presunciones, como por ej. el art. 1113 (responsabilidad del dueño o guardián por los daños producidos con las cosas) o el art.1114 que establece la responsabilidad de los padres por los daños producidos por los menores.

Por otra parte, el tema de si la culpa siempre se presume en la órbita contractual lleva a la distinción entre obligaciones de medios y de resultados: la obligación de medios es una obligación de diligencia, cumplir una conducta cuidadosa. Se sostiene en el campo de la responsabilidad profesional, sin embargo ciertas prestaciones se han considerado de resultados. En las obligaciones de medios la culpa no se presume y la víctima de un daño debe probar que el obligado no obró con la debida diligencia. La imputación en estas obligaciones se basa en factores subjetivos, por lo tanto la eximente es la falta de culpa. En cambio, en las obligaciones de resultado, la culpa se presume y la otra parte debe probar sólo que el resultado no se produjo o se produjo defectuosamente, siendo la atribución de responsabilidad objetiva y las eximentes se basan en el rompimiento del nexo causal, como el caso fortuito o la fuerza mayor o el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Se ha sostenido[1], frente al caso de accidentes deportivos, que la responsabilidad del empresario del espectáculo deportivo por el daño que pueda sufrir el espectador es una responsabilidad de tipo contractual, donde el empresario tiene una obligación de seguridad hacia el espectador, no pudiendo pactar una cláusula de exoneración de responsabilidad porque nadie puede obligarse y desobligarse al mismo tiempo, y porque se entiende incorporado implícitamente en todo contrato, siendo una obligación de resultado, bastándole al espectador damnificado probar que sufrió el perjuicio a causa del desarrollo del espectáculo, sin necesidad de probar la culpa del empresario, y a éste para excluir su responsabilidad, le corresponderá probar que en la causa del daño hubo culpa de la víctima o de un tercero o un caso fortuito que lo eximan. Algunos autores, sostienen la aplicación de los fundamentos antedichos al caso de las agencias de viajes.[2]

Como comentario particular, que puede tener cierta relevancia en el supuesto fáctico elegido para análisis, se menciona que dentro de las causales de justificación que podrían borran la antijuridicidad como presupuesto de responsabilidad, encontramos el consentimiento de la víctima. Por ejemplo, dentro del ámbito contractual, el practicante de un deporte riesgoso, anticipa su conformidad con los daños que puedan devenir en la práctica del deporte.[3] En estos casos, señala el autor citado, no cabe interpretar la existencia de un consentimiento de la víctima, anticipado al daño, si se trata de derechos como la vida, salud, integridad física, honor, y demás derechos de la personalidad, por la indisponibilidad del bien tutelado. Y sostiene: “...No cabe confundir el mero conocimiento del riesgo o de la posibilidad de ocurrencia del evento perjudicial, con el asentimiento o conformidad del daño...”. En estos casos, las cláusulas de irresponsabilidad son nulas.

En cuanto a la responsabilidad profesional, existe un contrato de prestación de servicios entre profesional y cliente, por el cual el primero se obliga por un precio en dinero, a prestar su servicio profesional, o la actividad específica que le compete para la cual está habilitado por un título. Se trata de una relación civil (locación de servicios, de obra o mandato) o del derecho laboral, y no está regulado en el Código Civil.

De lo expuesto hasta aquí, es posible ir infiriendo que los guías estan comprometidos por los principios de responsabilidad profesional. Porque los guías de turismo, profesionales o idóneos, deben cumplir, por su parte, para el ejercicio de su profesión, una serie de requisitos exigidos por ley. Así, existen diversas leyes nacionales y provinciales en nuestro país, que regulan la actividad de los guías y profesionales del turismo. A nivel nacional encontramos en el caso de Parques Nacionales, la Ley Nº 22.351 y el Reglamento de Guías para Áreas Protegidas Nacionales; a nivel provincial diversas leyes regulan la actividad de los guías de turismo, creando y organizando Registros, regímenes de habilitaciones y sistemas de matriculación así como la creación en algunos casos de Colegios de Profesionales de Turismo. Muchas de estas leyes son de reciente sanción.[4]

Por un lado, cuando entre el agente de viajes y el guía existe un contrato para la realización de actividades guiadas, ha sostenido la jurisprudencia[5] que: “...un guía de turismo que trabaja para una agencia de turismo siempre es un trabajador dependiente, pues cumple una función programada por aquélla, se inserta en el núcleo de sus actividades específicas y es un elemento humano necesario para el cumplimiento de sus fines. Sólo cabría hablar de trabajo autónomo cuando la labor es autoorganizada por quien presta los servicios, posibilidad que debe desecharse por la naturaleza misma de la función del guía de turismo. Diferente es la cuestión relativa a determinar cuál es la modalidad de dicha relación contractual laboral...”.

Si bien comparto la solución que el Tribunal dio en el caso concreto, no comparto las valoraciones que se desprenden de la cita transcripta supra, en cuanto a considerar que por la naturaleza misma de la función del guía de turismo, deba desecharse la posibilidad de que éste desempeñe un trabajo autónomo, ni tampoco que “siempre” el guía de turismo que trabaja para una agencia de viajes sea un trabajador dependiente. Puede ocurrir que el guía de turismo revista la calidad de prestador independiente del servicio específico que el agente de viajes contrata, y que la relación entablada entre ellos, si bien tenga naturaleza contractual, no necesariamente ha de ser bajo una relación de dependencia. Un profesional de la medicina o de la abogacía, por ejemplo, pueden actuar en forma independiente o bajo relación de dependencia, ¿por qué no podrían hacerlo también los guías, profesionales o idóneos? Las leyes provinciales que regulan el ejercicio de la profesión de guías, mencionan la posibilidad de que éstos actúan bajo relación de dependencia o en forma independiente.

Algunos autores[6] definen la responsabilidad profesional como aquella actividad que es desarrollada en forma habitual, con autonomía técnica, que cuenta con una reglamentación, que requiere de una habilitación previa, que es onerosa, que puede estar sujeta a colegiación y sometida a normas éticas y potestades disciplinarias.[7] Otros, en cambio critican la inclusión de la colegiación restandole importancia y considerando que es suficiente que por sus conocimientos resulte un experto en determinadas materias.

Sin embargo, más allá de la responsabilidad de tipo profesional que pueda nacer en cabeza del guía de turismo, el turista que contrata la excursión, paseo o desarrollo de determinadas actividades específicas, lo hace con un agente de viajes (dentro del conjunto de diversas prestaciones que éste se obliga a cumplir), o bien exclusivamente con el prestador un servicio específico (no revististiendo calidad de agente de viajes). En ambos casos, agente y prestador, se valen de la actuación de un guía para cumplir la prestación.

Tanto el agente de viajes como el prestador específico, bien pueden responder por incumplimiento del contrato o puede que el daño que sufra el turista exceda ese marco, cayendo en la órbita de la responsabilidad extracontractual. Sería el caso en que si bien el daño se produce en cumplimiento de un contrato con el turista, como puede ser la prestación de una actividad determinada, se produce un ilícito del derecho criminal, en estos casos el actor puede optar por reclamar por responsabilidad contractual o extracontractual (art. 1107 C.C.).

Retomando el planteo, la cuestión ahora será analizar bajo qué fundamentos el agente y el prestador vinculados contractualmente al turista, responden frente a la producción de un daño, en los distintos supuestos de responsabilidad que podrían llegar a configurarse según cómo se haya entablado la realción interna entre agente o prestador y guías:

El art. 1113 del C. Civil en su primer parte establece la extensión de la responsabilidad a los daños causados por dependientes o que sin estar bajo una relación de dependencia están subordinados. La responsabilidad por el hecho de otro, puede darse en el plano contractual como extracontractual.La relación de dependencia civil no tiene los mismos alcances que la laboral, la civil es más amplia, y está básicamente referida a las situaciones en las cuales existe facultad de dirigir y vigilar. Pero no es necesario que exista subordinación económica, ni que el dependiente haya sido elegido por el principal, ni que estén vinculados por un contrato, etc.

Los supuestos mencionados como objeto de análisis podrían encuadrar en el caso de responsabilidad por el hecho del dependiente, pero no siempre se configurará la situación de dependencia, ni la del Derecho Laboral ni la del Derecho Civil, y entonces los fundamentos de la extensión de responsabilidad al agente o prestador cuando en la prestación interviene un guía, considero podrían caer en los supuestos de responsabilidad por el hecho de otro, pero en virtud del incumplimiento de una obligación, por responsabilidad refleja o indirecta, bajo otros fundamentos: la estructura de la relación obligacional basada en el art. 1631 del C. Civil, ó la teoría de la estipulación basada en el art. 504 C. Civil. Estas teorías mencionadas han sido las que la Doctrina y la Jurisprudencia han aplicado al caso de la responsabilidad de los prestadores de servicios médicos (clínicas, sanatorios, hostpitales) y la responsabilidad de los médicos.

Señala Descalzi[8], que existen algunas teorías en la Doctrina para atribuir responsabilidad a las clínicas frente al daño que sufra un paciente por la actividad de un médico. Entre estas teorías la Jurisprudencia y la Doctrina mencionan: a) La de la estipulación, que se basa en un contrato o estipulación de una ventaja a un tercero (art. 504 C. Civil), donde entre la clínica y el médico hay un contrato a favor del paciente que sería el beneficiario, por lo cual la responsabilidad de ambos es directa y contractual. No existe relación de dependencia, hay autonomía científica del médico respecto de la clínica pero se impone una obligación de seguridad respecto de la clínica por la prestación de la asistencia médica estipulada. b) La de la estructura de la relación obligatoria, basada en el art. 1631 del C. Civil, que considera la irrelevancia jurídica de la sustitución y la equivalencia de los comportamientos. El deudor delega en otros la ejecución de la obligación o se vale de la obra y actividad ajena para su cumplimiento integral, aún sin poder impartirle instrucciones y obrando el sustituto independientemente. Por esta sustitución se extiende al deudor la obligación tácita de seguridad, garantizando y asumiendo el riesgo de incumplimiento del sustituto, ampliandose la tutela del acreedor. El mismo autor señalado supra, señala que esta última postura ha sido la seguidad por la Suprema Corte Bonaerense en los casos "Aranda de Ponti" de 1987 y "Bellman" de 1992. Debe demostrarse la negligencia médica, pero no porque exista relación de dependencia entre el médico y la clínica, sino porque así se demuestra la violación del deber de seguridad que comprende implícitamente el contrato asistencial. En cuanto a la reparación del daño el acreedor puede ir indistintamente o en forma solidaria contra ambos, sin perjuicio de la posibilidad posterior de la acción de repetición entre ellos. La mayoría de la Doctrina, entiende que las prestadoras de servicios médicos tienen una responsabilidad que siempre es contractual, y que puede resultar directa por sus actos propios, por ejemplo cuando el daño se produzca a raíz de elementos materiales que están a su cargo, o bien indirecta o refleja por la obligación de seguridad o garantía, por el hecho de terceros, sin que sea relevante la falta de subordinación o dependencia técnica por aplicación de las teorías expuestas supra; y el tipo de obligación, también para la mayoría de la Doctrina sería de obligación de medios, pesando la carga de la prueba de la culpa en el paciente que la alega, llegandose a la conclusión sea cual fuere el fundamento teórico que se invoque, a la misma conclusión de responsabilidad contractual extensible a la prestadora del servicio médico.

El caso de la responsabilidad deportiva: si bien los deportes están intimamente relacionados con las actividades turísticas de aventura, no considero de aplicación los fundamentos de este tipo de responsabilidad porque hay importantes diferencias entre la realización de un deporte como aprendizaje desde el lugar del que está aprendiendo, como desde el lugar del instructor o guía que enseña, o el deportista ya profesional o no que por su cuenta realiza la actividad deportiva y la realización de una actividad turística. Estas diferencias hacen que el tipo de vínculo entre los sujetos intervinientes, a mi modo de ver, sea diferente,y por lo tanto el tratamiento del riesgo y de la responsabilidad de cada uno, así como los fundamentos de la responsabilidad sea esta contractual o extracontractual.

IV. Jurisprudencia:

Recientemente, se ha producido un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C.[9] en relación a un contrato de turismo de aventura donde el actor había reclamado en primera instancia una indemnización por daños y perjuicios derivados de un contrato por el cual el organizador de una expedición de cacería programada, luego de tener que suspender la actividad contratada con el turista por factores climáticos, tiene un accidente con el automóvil Land Rover que los transportaba de regreso, resultando de ello daños para el pasajero/turista. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al resarcimiento al organizador de la expedición como también a la compañía aseguradora. Se fundó en la obligación de seguridad implícita en el contrato de mantener indemne al actor. Apelada la sentencia, la Cámara resolvió confirmarla, basándose en que aún cuando en estos tipos de contratos de aventura (en el caso: la prestación consistía en la realización de una actividad de cacería) se consideren las características de las actividades y el peligro implícito a efectos de considerar el riesgo asumido por el pasajero que participa de ellas, los organizadores no están liberados de tomar las previsiones necesarias para evitar daños a las personas de los participantes de la expedición, pesando sobre ellos la obligación tácita de seguridad de mantenerlos sanos y salvos durante el desarrollo de las actividades específicas.

Asimismo, en el fallo comentado, los apelantes hicieron referencia a lo manifestado en sus folletos de publicidad en cuanto a la liberación de responsabilidad por daños; sin embargo el Tribunal entendió en principio que tal folleto no puede tenerse como estipulación contractual pues no es un instrumento que permita concluir el acuerdo de voluntades sobre ese punto, pero además aún aún considerándose que integraba lo convenido por las partes, sus cláusulas resultaban prohibidas por la ley (art. 37 de la ley de 24.240 de Defensa del Consumidor) que establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas abusivas, surgiéndo de tal folleto la preeminencia respecto del consumidor del servicio.

Con anterioridad, en 1.988, un fallo de la Cámara Federal Civil y Comercial, Sala 111[10], no hizo lugar a la responsabilidad de la agencia de viajes por los daños sufridos por una persona a consecuencia de un accidente de ómnibus, contratado por la empresa, para realizar el transporte. En este caso, se sostuvo que la empresa se había limitado a contratar el servicio de transporte y no puede responsabilizársela por los accidentes ocurridos en el trayecto, aún cuando sean a culpa del conductor, porque es la empresa de transportes y no la agencia de viajes, la que debe ejercer el control de la empresa de micros. En este caso no se hizo extensión de la responsabilidad que cabe por ejemplo a la empresa de espectáculos públicos, ni se aplicó la teoría de la obligación tácita de garantía, ni la responsabilidad del auxiliar.

V. Conclusiones:

Del análisis efectuado acerca de la responsabilidad de guías, prestadores y agentes de viaje, en el cumplimiento de prestaciones de excursión y realización de actividades especiales turístico-recreativas, se ha señalado el abanico de múltiples relaciones jurídicas y vínculos obligacionales, externos e internos de la relación, cuyo despeje y análisis determinará, en el caso concreto, las responsabilidades en juego y los fundamentos que en el caso puedan resultar de aplicación para el resarcimiento de daños sufridos por los turistas.

En primer lugar en el plano externo de la relación entre turista y prestador/agente o guías, la responsabilidad es contractual. En el plano interno, también lo será en la mayoría de los supuestos, pudiendo darse diversos fundamentos según el vínculo interno que presenten.

En cuanto a la aplicación de las teorías seguidas por la Doctrina y la Jurisprudencia, considero más aplicable a los supuestos analizados para el caso de responsabilidad del agente de viajes y/o prestador por responsabilidad de los guías de los que se vale para llevar a cabo una prestación de excursión o actividad turístico-recreativa, la teoría basada en el art. 1631del C. Civil, invocada en el caso de la responsabilidad de los prestadores de servicios médicos y la responsabilidad médica, teniendo en cuenta las características que generalmente pueden presentarse en las relaciones internas entre agentes, prestadores, guías y turistas; sin perjuicio de ello habrá casos en que por las características de las prestaciones y relaciones entabladas, permitan que los fundamentos de la responsabilidad de los organizadores de espectáculos públicos, encuentren mejor aplicación.

He señalado anteriormente, que a mi modo de ver, las diferencias existentes en la realización de actividades de riesgo (como las de aventura) en un contexto de práctica deportiva, reviste características diferentes y generarán distintos tipos y fundamentos de responsabilidad civil, que cuando las mismas son realizadas en un contexto de práctica turístico-recreativa y comercial. En el primer caso podrán entrar en juego plenamente los principios de la responsabilidad deportiva. Creo importante realizar la diferenciación, teniendo en cuenta que las actividades riesgosas pueden ser las mismas, pero las condiciones, las reglas, el objeto perseguido o finalidad, el contexto objetivo de riesgo y el marco jurídico, serán bien diferenciados, con lo cual no es igual su tratamiento jurídico ni la responsabilidad civil por daños.

Finalmente, los guías de turismo, sea cual fuere su categoría legal, son profesionales, aún en el caso de ser idóneos, siempre que hayan sido así reconocidos por la ley o reglamento y por la autoridad de aplicación al momento de otorgarles habilitación y matrícula. De esto se desprende que su responsabilidad es profesional y juegan las reglas sobre esta en todos los casos.

VI. Bibliografía:

BARRAZA, Javier Indalecio, "Una sentencia paradójica. La responsabilidad de los profesionales.", LA LEY 2000-E, 285.

BORDA, Alejandro, "El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo", LA LEY 2003-B, 213.

ENCINA FAZIO DE BELLO, M., "Responsabilidad de las agencias de viajes", LA LEY 1990-B, 336.

ERICE, Arturo, "Responsabilidad por accidentes de montaña", LLGran Cuyo, 1999-7.

DARRITCHON, Luis, M., "Responsabilidad civil de las entidades prestadoras de servicios médicos", LA LEY 1989-A, 176.

DESCALZI, José P., "Responsabilidad contractual de la clínica por el hecho del médico", DJ 2002-3, 441.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. y PARELLADA, C., "La responsabilidad por el hecho de otro", en: Mosset Iturraspe y otros, 1992, "Responsabilidad Civil", Capítulo XV.

MAYO, Jorge A., "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad", LA LEY 1984-B, 949.-

MOSSET ITURRASPE y otros, "Responsabilidad Civil", Editorial HAMMURABI S.R.L., Buenos Aires, 1992.-

LEGISLACIÓN NACIONAL: ley 19.918, ley 18.829, ley 24.240, CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN.

LEGISLACIÓN PROVINCIAL: Ley N°2737 (Río Negro), N°5362 (Jujuy), N° 1264 (C.A.B.A.), N° 12484 (Bs.As.), N° 2668 (Chubut), N° 5581 (San Luis), N° 5497 (Mendoza), N° 36 (T. del Fuego), N° 3816 (Misiones), N°N° 7543 (La Rioja).-

JURISPRUDENCIA

Encina Fazio de Bello, M. “Responsabilidad de las agencias de viajes”, La Ley 1990-B,336, con cita de Llambías.

Ib.

Mosset Iturraspe y otros, “Responsabilidad Civil”, Editorial Hammurabi, 1992.

Ley N°2737 (Río Negro), N°5362 (Jujuy), N° 1264 (C.A.B.A.), N° 12484 (Bs.As.), N° 2668 (Chubut), N° 5581 (San Luis), N° 5497 (Mendoza), N° 36 (T. del Fuego), N° 3816 (Misiones), N°N° 7543 (La Rioja), entre las que se han relevado para este trabajo.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII-“Martínez, Benjamín E. c. Golman, Christian E.”, DT 2202-A,87-ED 195,182.-

Barraza, Javier I., "Una sentencia paradójica. La responsabilidada de los profesionales", LL 2000-E, 285.-

Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Civil, Bs.As., 1981 y Segundo Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1988.

Descalzi, José P., "Responsabilidad contractual de la clínica por el hecho del médico", DJ 2002-3, 441

"Hanlin, David Joseph c/Sodiro, josé María Alberto y otro s/daños y perjuicios", L. 380467, Sumario N°15968 de la Base de Datos de la secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil- Boletín N°11/2004.

"Astudillo, Sixto A.L. y otra c. Exprinter S.A. y otra", 07/09/1998, LL 1990-B,336.


 
 

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