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16th Congress 2004

 

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Transporte Internacional de Personas, normativa aplicable. Convenios y Tratados Internacionales. Convenio de Bruselas, Convenio de Transporte Terrestre Internacional de los países del Cono Sur. Seguros. Limites indemnizatorios. Posibilidad de trabar medidas cautelares en el Mercosur y con Chile. Conclusiones


I. Inconvenientes para la aceptación de normas de interjurisdiccionales


1. Cometido del trabajo


2. Problemas en el Mercosur : Uruguay y Brasil


3. Problemas de aplicación del derecho internacional en Chile


II Diversos tipos de contratos su régimen jurídico


1- Contrato de Transporte Internacional de personas


A. Contrato de Viaje: régimen jurídico propio. Convenio de Bruselas, Ley 19.918.


B. Concepto de contrato de viaje


a. Especies de contrato de viajes: organización e intermediación


C. Responsabilidad del Convenio de Brusela


a. Responsabilidad del organizador


1. Límite por daños


2.. Responsabilidad por los dependientes.


d. Responsabilidad del intermediación de viajes.


1. Supuestos


2. Límites de responsabilidad


3. Responsabilidad por los dependientes


e. Responsabilidad extracontractual


f. Daños producidos por las empresas de viaje en caso de dolo o culpa


g. Prescripción


h7. Nulidad de las cláusulas en detrimento de viajero o que modifiquen en su contra el Convenio


III Contrato de Turismo: régimen jurídico, Convenio de Bruselas y Defensa del Consumidor


1. Régimen Legal


A.. Contratos de Viaje y Turismo


B. Viaje Combinado: “Tours”


C. Diferencia del contrato de viaje con el contrato de transporte


IV. Agencias de Viajes: Ley 18.829 y decreto 2182/72


1. Registro y clases de Agencias


2. Responsabilidad


V. Contrato de Transporte Internacional terrestre de personas


1. Elementos: partes, condiciones, caracteres; locación de obras, obligación de resultado


2. Régimen jurídico aplicable: art. 184 Código de Comercio y Tratados Internacionales


VI. Deber de seguridad


1.Alcance de la obligación de seguridad


2. Responsabilidad de naturaleza contractual, objetiva


3. Caracteres de la obligación de garantía


VII. Regulación del Transporte Internacional en el Cono Sur


1. Inconvenientes


VIII. “Convenio de Transporte terrestre Internacional de los países del Cono Sur”


1. Razones del convenio


2. Calificación como servicio de utilidad pública


3. Disposiciones generales


4. Sujetos autorizados a prestar el servicio


5. Normas de aplicación


6. Condiciones de prestación


7: Contratos de seguros: responsabilidad contractual al pasajero y responsabilidad civil a terceros no transportados


8. Compatibilidad del seguro contractual


9. Citación en garantía


10. Seguro de responsabilidad civil del trasportador carretero: “limitado”


IX. Póliza de Seguros de Resp. Civil para el Contrato carretero internacional de pasajeros.


1. Objeto del seguro


2. Costas y honorarios


3. Concepto de pasajero y asegurado


4. Riesgo cubierto


5. Ámbito geográfico


6. Cláusulas de exclusión de cobertura


a. Subjetivas


b. Objetivas


7. Perjuicios no indemnizables


8. Límites máximos de responsabilidad


9. Competencia. Tribunales del país de la entidad aseguradora o del corresponsal


10. Contrato de Corresponsalía. Opción para la competencia jurisdiccional


X. Aplicación de las normas internacionales de transporte, para el MERCOSUR y Chile. Obligatoriedad de los Tratados


1. El derecho comunitario, su aplicación al derecho interno: reciprocidad, igualdad


2. Efectos jurídicos: dualismo, monismo


a. La tesis monista: Argentina y Paraguay


b. La tesis dualista: Brasil y Chile


XI-Ejecución de responsabilidades en el MERCOSUR-y Chile


A. MERCOSUR. Tratado de Asunción Ley Nº 23.981


1.Mercado Común: Unión Aduanera, libre circulación


2. Implicancias


XII-Protocolo de Ouro Preto- Ley 24.560


1.Implicancias:


2. Órganos definitivos


a. Consejo del Mercado Común: conducción política, decisiones obligatorias


b. Grupo Mercado Común: órgano ejecutivo, resoluciones obligatorias. Subgrupos


XIII-Otros Tratados y Protocolos del MERCOSUR


A. Protocolo de Cooperación y Asistencia Internacional, Civil, Comercial, Laboral y Administrativo. Valle las Leñas. Ley Nº 24.578


1. Gestión procesal: igualdad, ausencia de arraigo


2. Implicancias


Los principales puntos son:


a) la asistencia mutua


b) Igualdad de trato procesal.


c) Arraigo:


3. Formalidades de los exhortos.


4. Reconocimiento y ejecución de las Sentencias y laudos arbítrales.


5. Materia probatoria


a. Instrumentos Públicos y documentos.


b. Prueba Informativa


B- Protocolo de Medidas Cautelares, Ouro Preto. Ley Nº 24.579


1) Objeto:


2) Clases de Procesos.


3) Medidas preventivas o de ejecución:


4) ley aplicable


a .admisibilidad


b. ejecución: de las medidas cautelares y su contracautela o garantía


6) Competencia territorial: Estado requerido


7) Funciones del juez requerido


8) Oposición del deudor de la obligación


9) Particularidades del procedimiento


10) Incumplimiento del protocolo de medidas cautelares


C. Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales Ley 25.095


D. Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales


E. Reglamento único de tránsito y de seguridad. Ley Nº 24.449 del 23/12/1994 Decreto Nº 779/95


F. Responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito, Protocolo de “Potrero de los Funes - San Luis”. Ley Nº 25.407


1. Ámbito: derecho aplicable y jurisdicción competente


2. Domicilio


3. Derecho aplicable.


4. Aceptación de competencia por domicilio común


5. Responsabilidad por daños a las cosas


6. Aspectos a tener en cuenta en la responsabilidad


7. Jurisdicción:


a. lugar donde se produjo el accidente;


b. domicilio del demandado;


c. domicilio del demandante.


8. Devolución de los automóviles matriculados


F. Póliza de Seguros del MERCOSUR: vehículos terrestres (automóviles de paseo - particulares) no matriculados en país de ingreso


1. Objeto del Seguro


2. Riesgo Cubierto


3. Ámbito geográfico


4. Sumas aseguradas y límites máximos de responsabilidad:


5. Vigencia y cancelación del contrato


6. Prescripción


7. Tribunal competente


XIII. Régimen Comercial del MERCOSUR


1. Acuerdo sobre transporte de Mercaderías Peligrosas Decreto 415/91.


2. Acuerdo de Transporte Multimodal Internacional. Decreto 415/91, Ley 24.921


3. Normas de aplicación relativa al equipaje. C.M.Común, Declaración 18/94


Decreto 2.81/94 y Res. ANA 3.751/94


XIV. Chile: Estado Asociado. MERCOSUR Ley 24.694


A. Acuerdo de complementación del Mercosur con Chile.


Aplicación de Tratados en Chile: la ejecución de sentencias extranjeras


XV Conclusiones sobre el trabajo de seguro y turismo


Transporte internacional de personas, normativa aplicable.


I. Inconvenientes para la aceptación de normas de interjurisdiccionales


1. Cometido del trabajo


El cometido de este trabajo es hacer un comentario sobre el “contrato de transporte terrestre internacional de pasajeros”, con los países limítrofes, integrados al MERCOSUR o como Estados Asociados, o con países del Cono Sur .


La importancia del tema se encuentra en la influencia del turismo sobre el contrato de transporte, de viaje, y especialmente las responsabilidades ocasionadas por daños lesiones, sustracciones, las coberturas de seguros y su posible ejecución; la garantía de ingreso y regreso, las facilidades migratorias y aduaneras.


Las dificultades se encuentran en la escasa información jurisprudencial que he podido consultar de los países aludidos y el desconocimiento de los Tratados, Convenios y su vigencia o ratificación.


Es menester señalar que la doctrina advierte las dificultades existentes en la regulación del transporte carretero en el Mercosur y en los países limítrofes asociados.


2. Problemas en el Mercosur : Uruguay y Brasil


La incorporación de las normativas generadas por el MERCOSUR plantea desde la perspectiva del Derecho Internacional Público y Privado dudas y posiciones encontradas. Las normativas introducidas al Derecho nacional por un acto del Poder Ejecutivo habrá de reflejarse en el derecho local. Si bien es facultad de la Nación regular el transporte internacional e interjurisdiccional y su ejercicio prohibido a las provincias, deberá tenerse en cuenta la participación de éstas en materia de poder de policía, a través de sus organismos competentes, lo que significa que las normas del MERCOSUR no serán aplicadas por una sola autoridad, no recibirán una interpretación uniforme ni siquiera en el territorio de cada país y hasta ahora no se han efectuado previsiones que permitan suponer la existencia de futura compatibilización de interpretaciones divergentes[1][1].


Brasil, en la jurisprudencia del Supremo Tribunal Federal no reconoció el “Protocolo de las Medidas Cautelares” por no estar promulgado, nimiedad política ante la negociación de los Protocolos ese país y Uruguay declaró inconstitucional el “Acuerdo de Partes Parcial del Transporte Multimodal”, que fuera autorizado por decreto del Poder Ejecutivo, a diferencia del tratamiento de los Protocolos de Ouro Preto que fueran ratificados por el Congreso de aquél país.


Assis de Almeida[2][2] comenta la posición de las normas mercosulinas en relación a las normas constitucionales recordando las decisiones del Supremo Tribunal. En un primer fallo sobre derechos humanos por el Pacto de San José de Costa Rica, para el deudor de alimentos, entendiendo el S.T que el texto de la Constitución tenía supremacía sobre el texto convencional. Un segundo fallo sobre el extravío de equipaje en vuelo internacional, previsto por el Convenio de Varsovia y el reclamo daño moral. El convenio no preveía tal indemnización y la Constitución preveía este tipo de perjuicio. Excluir el daño moral era irrelevante frente al texto constitucional. Un tercer fallo ante el conflicto de la Convención 158 de la OIT y la Constitución afirmó la superioridad de ésta. Una cuarta decisión entre el conflicto del Protocolo de Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, trabajo y administrativa y el requerimiento de homologación de las decisiones extranjeras en vista a su ejecutabilidad, sostuvo que el Protocolo de las Leñas no impide la exigencia de que cualquier sentencia extranjeras, a las que se equipara la decisión interlocutoria concesiva de una medida cautelar para lograr ejecutividad en Brasil, ha de ser previamente sometida a la homologación de S.T lo que obsta a la admisión de su reconocimiento incidental en el foro brasilero.


3. Problemas de aplicación del derecho internacional en Chile


¡ El problema con Chile no es menor!


Ha firmado pactos internacionales que establecen la posibilidad de articular un sistema de transporte de pasajeros y mercaderías, con responsabilidades, seguros etc., pero no existen Tratados, Convenciones o pactos que permitan ejecutar sentencias extranjeras en Chile.


Chile ha adherido al “Convenio de Transporte terrestre Internacional de los países del Cono Sur” y ha aprobado como consecuencia de ello una “Póliza de Responsabilidad Civil del transportador carretero en viajes internacionales”, que cubre al igual que Argentina, muerte, lesiones, daños de pasajeros, terceros, con montos indemnizatorios limitados.


Esta póliza al igual que otras del Cono Sur tienen límite de responsabilidad.


Pero, Chile no admite el exequátur para la ejecución de sentencias extranjeras.


Además al momento de tener que ejecutar sentencias de tribunales argentinos, o extranjeros por accidentes de tránsito o por incumplimiento contractual del transporte de pasajeros, no permite hacerlo ya que impide ejecutar bienes de chilenos.


Será necesario entonces madurar entre todos.


El turismo es cada día mayor, el intercambio de personas, bienes, productos y servicios ha crecido enormemente. Deben articularse en los distintos contratos, regímenes de responsabilidad creados a tal fin, estableciendo la aplicación obligatoria de los mismos por parte de los jueces de los países requeridos de acuerdo al régimen jurídico vigente en los países del MERCOSUR, en el Cono Sur.


II Diversos tipos de contratos su régimen jurídico


El estudio de turismo nos lleva a considerar las diversas formas jurídicas que puede tener el contrato de transporte internacional de personas y su régimen jurídico.


1- Contrato de Transporte Internacional de personas


El contrato de transporte oneroso internacional de personas es aquel por el cual una parte llamada transportador se compromete frente a otra denominada pasajero a conducirlo sano y salvo, con su equipaje de un país a otro, en tiempo predeterminado, a cambio de una contraprestación, consistente generalmente en un precio en dinero, asumiendo profesionalmente los riesgos inherentes a tales actos.[3][3] El contrato de transporte de personas, el viajero obtiene su pasaje o billete directamente de la empresa de transporte, por medio de un agente o representante, la que se limita a asumir la obligación de trasladarlo hasta el destino por él determinado, concluyendo así las obligaciones.


En el contrato internacional de transporte el empresario se compromete a trasladar al pasajero y sus equipajes a otro país, facilitándole a condición del cumplimiento de requisitos formales, los trámites migratorios y aduaneros, garantiéndole la seguridad personal y de sus bienes, la prestación eficiente y el ingreso y regreso del país extranjero.


Las especies de contrato internacional pueden adoptar distintos nombres con distintos regímenes jurídicos, pero en todos ellos prima “la obligación de garantía”, como responsabilidad objetiva, donde se garante no solo la indemnidad, sino la eficiencia, el tiempo, la calidad y las condiciones de viajes, etc.


Se trata de una obligación de resultado.


Este contrato de transporte se encuentra regulados en la Argentina por distintas normas jurídicas: Código de Comercio, Convenio de Bruselas, Ley del Consumidor etc.


A. Contrato de Viaje: régimen jurídico propio. Convenio de Bruselas, Ley 19.918.


La República Argentina ha adherido por Ley 19.918 al Convenio de Bruselas sobre Contrato de Viajes, como lo han hecho la mayoría de los países conocidos.


Ha adherido también por Ley 19.644, a la Organización Mundial del Turismo.


El concepto de contrato de viaje surge de la normativa antes citada.


No será en el sentido de contrato de transporte de personas, del que lo vamos a distinguir, sino con su régimen jurídico propio, de acuerdo al Convenio mencionado.


Del Convenio de Bruselas surgen el contrato de viajes y sus modalidades.


B. Concepto de contrato de viajes


El Convenio de Bruselas se aplica al Contrato de Viaje, que alcanza al contrato de organización y de intermediación de viajes.


El contrato de viaje no es un simple contrato de transporte; por el contrario en el contrato de viaje la empresa o agencia de viaje no es un simple transportista de personas ni expendedora de pasajes; su función es más compleja: actúa como organizadora del viaje o como intermediadora entre el viajero y la empresa que organiza el viaje. Su función conlleva el deber de asesora al viajero y hacer que cuente con los servicios expresamente convenidos y los accesorios que se encuentran implícitos. Quien recurre a un contrato de viaje no lo hace sólo para utilizar un medio de transporte y arreglársela por su cuenta cuando descienda del medio de transporte. Aún cuando la empresa de viajes se limite a la contratación de diversos tramos de transporte, aún así depende de la agencia o empresa la elección de los medios de transporte y la óptima combinación de los mismos, así como efectuar las reservas pertinentes[4][4]


a. Especies de contrato de viajes: organización e intermediación


El contrato de viaje comprende dos especies el contrato de organización y el de intermediación


El contrato de organización es aquel por el cual una persona se encarga de procurar a otra mediante el pago de un precio global, un conjunto de prestaciones, ensamble o servicios combinados de transporte, de alojamiento fuera del transporte o de otros servicios conexos.


Borda[5][5] sostiene que los contratos celebrados con empresas organizadoras de viajes quedan comprendidos en la legislación de defensa al consumidor. Son contratos de consumo, a título oneroso, al que se le aplica el art. 37 de la ley 24.240


El contrato de intermediación es aquél por el cual una persona se compromete a proporcionar a otra, por un precio, ya sea un contrato de organización de viaje, o uno o varios servicios independientes que le permitan realizar un viaje o estadía. El intermediario es toda persona que habitualmente asume el compromiso y actúa como mediador entre el viajero y el organizador o el prestador del transporte, alojamiento o cualquier otro servicio anexo.


C. Responsabilidad del Convenio de Brusela


Hemos seguido a Farina[6][6]quien ha esquematizado las responsabilidades del contrato de viajes del Convenio de Bruselas y de los Agentes de Viaje, emanada de la ley especial. a. Responsabilidad del organizador


Debe entregar el contrato escrito, firmado y/o sellado.


En caso de omisión responder por daños y perjuicios.


Responde por los perjuicios causados al viajero por incumplimiento total o parcial de sus obligaciones de organización, salvo que pruebe que ha actuado como un organizador competente.


1. Límite por daños


Esta responsabilidad se encuentra limitada para el viajero a 50.000 francos sin fueren daños corporales; 2000 francos por daños materiales; 5.000 por cualquier tipo de daño.


Los Estados contratantes podrán fijar límites superiores.


2. Responsabilidad por los dependientes.


a. El organizador responde por los hechos de empleados, dependientes y representantes.


El organizador es responsable de los daños causados por su empleados como si fueran sus propios actos u omisiones, cuando actúen dentro de sus funciones


b. Responde en forma directa cuando ejecuta por si mismo los servicios.


El organizador del viaje que efectúe por si mismo la prestación de transporte, alojamiento o cualquiera de los servicios vinculados a la realización del viaje o de la estada será responsable de los daños causados al viajero.


c. Responde asimismo, cuando los daños sean causados por terceros, personas a las que encomienda los servicios de organización.


Cuando encomienda a terceros el transporte, alojamiento o cualquier servicio correspondiente a la ejecución del viaje o de la estada se hace responsable de los perjuicios causados en razón del incumplimiento total o parcial de estos servicios.


Responde asimismo salvo que el organizador probara que se ha comportado como organizador competente de viajes a elección de las personas que ejecuta el servicio.


Cuando las indemnizaciones no tengan límites para estos daños será fijada de por cada Estado.


El viajero será responsable de los perjuicios causados por su culpa al organizador del viaje o a las personas ante las cuales éste deba responder en razón del incumplimiento de las obligaciones.


d Responsabilidad del intermediación de viajes.


El intermediario es aquel que limita sus funciones a vincular al viajero y organizador o al viajero con quienes cumplan prestaciones independientes.


El intermediario no responde en principio ante el viajero por el incumplimiento o mal cumplimiento del organizador del viaje, o de quienes suministran los servicios o prestaciones en forma independiente, salvo culpa o dolo.


1. Supuestos


a) contrato de intermediación ante un organizador


Cuando el contrato de intermediación esté relacionado con un contrato de organización de viaje, debe contener la mención que actúa como intermediario del primero.


La violación por parte del intermediario de las obligaciones será considerado como organizador.


b) Contrato de intermediación para servicio aislado


Cuando el contrato de intermediario se refiera a la prestación de una servicio independiente que permita realizar u viaje o una estadía el intermediario deberá entregar los documentos correspondientes con su firma y sello.


En caso de violación será responsable de los daños que cause la violación


c)Responde por toda falta en que incurra en la ejecución de sus obligaciones; esta falta se calcula en relación a los deberes que corresponden a un intermediario competente.


2. Límites de responsabilidad


La indemnización queda limitada a la suma de 10.000 francos por viajero.


Todo Estado contratante podrá sin embargo fijar un límite superior para los contratos concluidos por empresas que se encuentren en su territorio.


El intermediario de viajes no se hace responsable del incumplimiento total o parcial de los viajes, de las estadas o de otras prestaciones objeto del contrato.


3. Responsabilidad por los dependientes


Responde por el hecho de sus empleados y dependientes como si fuesen sus propios actos pero cuando los empleados actúen en el ejercicio de sus funciones.


e. Responsabilidad extracontractual


Cuando el perjuicio causado por el incumplimiento total o parcial de una obligación dispuesta por el presente pueda dar lugar a una reclamación extracontractual, el organizador y el intermediario de viajes podrán valerse de las disposiciones que excluyen su responsabilidad o que establecen o limitan las indemnizaciones que ellos deben pagar.


Cuando deba juzgarse la responsabilidad extracontractual de una de las personas por la cual responden el organizador o el intermediario de viajes esta persona podrá valerse del convenio que excluye la responsabilidad del organizado o intermediario de viajes que establecen o limitan las indemnizaciones que ellos deben pagar, no pudiendo el importe total exceder los límites del convenio


f. Daños producidos por las empresas de viaje en caso de dolo o culpa


El organizador y el intermediario no podrán valerse del Convenio que excluye la responsabilidad o que limita las indemnizaciones que deben pagar cuando el viajero pruebe que una falta cometida por ellos o por las personas que emplean o son responsables, ha sido cometida con intención de provocar daños o que implique un menosprecio deliberado de las consecuencias indemnizables que puedan resultar de la conducta seguida o por ignorancia inexcusable de esta consecuencias.


Será aplicable la responsabilidad extracontractual de las personas que ocasionaron el daño cuando la falta haya sido cometida por las mismas.


g. Prescripción


a) Prescribirá a los dos (2) años, contados desde la finalización del servicio contratado, la acción para demandar en caso de muerte, heridas o cualquier otra lesión a la integridad física o mental del viajero ocurrida durante el servicio, antes del vencimiento del plazo previsto para la finalización del mismo.


b) Prescribirá a los tres años, la acción para demandar el fallecimiento del viajero acaecido después de la fecha de finalización del viaje, pero por un hecho ocurrido durante el viaje, plazo contado desde el deceso sin que pueda exceder de tres años contados desde la fecha prevista para la finalización del servicio.


c) Prescriben al año (1) contado desde la fecha de finalización de los servicios los daños causados de cualquier otra naturaleza.


h. Nulidad de las cláusulas en detrimento de viajero o que modifiquen en su contra el Convenio


Son nulas las estipulaciones que directa o indirectamente derogaran la Convención en detrimento del viajero


La nulidad de una estipulación no implica la nulidad de todo el contrato.


Son nulas las cláusulas que cedan en beneficio del organizador o intermediario de viajes el beneficio de los seguros suscriptos por el viajero o que desvíen la carga de la prueba.


Relación con otros convenios


El Convenio de Bruselas se aplicará sin perjuicio de los convenios referentes al transporte de viajeros y de su equipaje o a la estada, en los cuales sea o llegue a ser parte un Estado contratante.


III. Contrato de Turismo: régimen jurídico, Convenio de Bruselas y Defensa Consumidor


Es una especie de contrato de viaje, donde al recorrido programado se le agrega la afición de viajar por gusto de descanso.


El turismo ha sido entendido como “Conjunto de relaciones y fenómenos que derivan del viaje y estancia de los no residentes, en tanto esta estancia no se prolongue hasta dotarla de entidad o se inserte en un estructura lucrativa”


El turista ha sido definido como “toda persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión que entre en el territorio de un Estado contratante de aquélla en que dicha personas tiene residencia habitual y permanezca en él veinticuatro horas como mínimo y no más de seis meses en cualquier periodo de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudios, peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósito de inmigración”.


Kemelmajer de Carlucci[7][7]se ha referido al contrato de turismo señalando que es un contrato de sujetos múltiples que participan en la prestación de servicios y que genera problemas jurídicos importantísimos, como la dificultad de identificar al responsable, delimitar sus obligaciones, y muchas veces el problema de la extranjería que puede servir de punto de conexión para la aplicación de una ley extraña al turista con tribunales extranjeros. Es un contrato innominado pero con una tipicidad social, que se formaliza con un instrumento que contiene condiciones generales predispuestas, calificándolo como contrato de adhesión, no pudiéndose invocar cláusulas de irresponsabilidad en contra de las pretensiones de quien reclama daños y perjuicios derivados de incumplimiento, sin que la falta de firma le quite validez.


1. Régimen Legal


El contrato de turismo es una especie de contrato de viaje y se le aplica el Convenio Internacional de Bruselas y Ley de Defensa al Consumidor 24.240[8][8]


El contrato de viaje está regulado por la Convención Internacional de Contrato de Viajes, suscripta en Bruselas, ratificada por nuestro país por ley 19.918.


Este convenio regula la actividad turística realizada por contrato de viaje, y por supuesto el turismo aventura.


Rige también para los organizadores e intermediarios, como actividad referida a las Agencias de Viajes la ley 18.829 y decreto 2182/72.


Se habla de empresas de viaje como una parte de la relación contractual, con sinónimos como agencia de viajes, empresa de turismo, agencia de turismo y organizador de viajes, etc.


Dentro del contrato de viaje, podemos especificar claramente al turismo.


A. Contratos de Viaje y Turismo


Usualmente contrato de viaje y turismo se hallan íntimamente vinculados, se puede celebrar un contrato de viaje sin fines turísticos, por ejemplo recorrer por razones comerciales, científicas artísticas, diversas ciudades siguiendo un itinerario expresamente determinado, con combinaciones, traslados y hotelería programados y reservados por la agencia de viaje. Hay una clara tendencia a considerar que en dichos casos también se habla de turismo, aunque teniendo en cuenta la etimología signifique “afición a viajar a gusto para recorrer un país y organización de los medios conducentes a facilitar esos viajes”.


Puede suceder que una persona contrate una organización de un tour referido no solo a las reservaciones de hotelería, esparcimientos u servicios anexos en tanto que el traslado ( viaje) lo lleva a cabo por él o los medios que contrata.


En ambos contratos se aplica la Convención de Brusela, Ley 19.918, la ley de Defensa al Consumidor, la ley de Agencia de Viajes 18.829, y también la Ley 23.408 Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo, al que el país ha adherido.


B. Viaje Combinado. “tours”


Se trata de aquellos viajes que incluyen todas las prestaciones por un solo precio en dinero.


Habitualmente llamados “Tours”.


El viajero turista encarga a su Agente de Viajes, un tour que comprende los traslados aéreos, los hoteles, con o sin pensión, los traslados de los aeropuertos o estaciones marítimas, los recorridos por tierra, los cruceros, guías, entradas a museos, espectáculos etc.


Hay acá más que un contrato de viajes.


De la Haza Díaz[9][9], señala que la normativa vigente en España y en Europa ha tenido por fin enfocar el problema desde la perspectiva contractual o desde la perspectiva de proteger a la parte más débil en el contrato de turismo de masa y lo entienden como la combinación previa de, al menos, dos de los elementos, vendidos y ofrecidos a la venta como arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia: a) el transporte, b) alojamiento c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje. La Directiva del Consejo de Comunidades Europeas, distingue el organizador, que es la persona que organiza los viajes , los vende y ofrece a la venta por detallistas. Detallista es la persona que vende u ofrece a la venta el viaje combinado y el consumidor el que compro o se compromete a comprar el viaje combinado.


Kemelmajer de Carlucci[10][10] señala que la Unión Europea regula los “contratos combinados” o “forfait”, o con todo incluido, exigiendo al menos dos operaciones referidas al transporte, el alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que representen un parte significativa del “forfait”. El plazo debe superar las 24 horas e incluir una noche de estancia, vendidos por un precio global. Se excluye la locación de inmuebles amoblados por temporada, las reservas y ventas de pasajes aéreo o cualquier otro sobre líneas regulares


Weingarten y Ghersi[11][11] hablan del viaje combinado con todo incluido donde se vende el paquete turístico o viaje forfait, que tiene a la vista la satisfacción, no de prestaciones aisladas como pasaje o reservas de hotel, sino de un viaje concebido de manera global , con transporte más estadías. El organizador responde los daños sufridos en el transporte, terrestre, aéreo, marítimo, siendo irrelevante que sea la prestadora directa del servicio o sea subcontratado. Tiene un deber tácito de seguridad que ningún daño recaerá sobre las personas o eventualmente los bienes del viajero turista. Se trata de una cláusula implícita de indemnidad, insita en toda relación contractual que integra la prestación principal aun cuando las partes no la hubieran previsto expresamente pues tiene fundamente en el principio de la buena fe contractual y en la ley de defensa al consumidor.


C. Diferencia del contrato de viaje con el contrato de transporte


En el contrato de viaje la empresa o agencia de viajes no es un simple transportista de personas ni expendedora de pasajes, su función es mas compleja: actúa como organizadora del viaje, o como intermediadora entre el viajero y la empresa que organiza viajes, su función conlleva el deber de asesorar al viajero y hacer que éste cuente con los servicios expresamente convenidos y con los accesorios que se entienden implícitos.


En cambio en el contrato de transporte de personas, el viajero obtiene su pasaje o billete directamente de la empresa de transporte, por medio de un agente o representante, la que se limita a asumir la obligación de trasladarlo hasta el destino por él determinado, concluyendo así las obligaciones.


La regulación del transporte y del contrato de viaje en el MERCOSUR depende del Subgrupo de trabajo SGT que integra el Grupo Mercado Común. Éste último, órgano ejecutivo que se pronuncia por resoluciones obligatorias, y que tiene la función de elaborar y proponer medidas para el desarrollo de las políticas y objetivos del Tratado de Asunción.


Sus reglamentos autónomos han sido aprobados por la decisión N° 4/9 que entre competencia alcanza el transporte terrestre


A los fines de este trabajo debemos destacar los reglamentos de transporte terrestre.


IV. Agencias de Viajes: Ley 18.829 y decreto 2182/72


Aparecen en los contratos previstos por el Convenio de Bruselas los agentes de viaje, que tienen un régimen jurídico especial.


Por ley 18.829, se sujetó a las disposiciones de la ley, a todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen dentro del territorio nacional, con o sin fines de lucro de forma permanente, transitoria, accidental las tareas de: a) intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de trasporte en el país o el extranjero. B) la intermediación en la contratación de servicios hoteleros, en el país o en el extranjero; c) la organización de viajes de carácter individual, colectivo, excursiones, crucero s similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios denominados a forfait en el país o en el extranjero; d) la recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de equipaje; e) la representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras o fin de prestar en su nombre estos servicios; f) la realización de actividades similares, conexas en beneficio de turismo.


1. Registro y clases de Agencias


Necesitan tener licencia otorgada por el Registro de Agencias. La autoridad de aplicación y contralor es la Dirección Nacional de Turismo que tiene a su cargo el control y funcionamiento de las agencias de viaje ( art. 4 ley 14.574 y 9, ley 18.829), con alcance nacional, pudiendo delegar sus funciones en las autoridades provinciales. Este poder de policía que tiene el Estado sobre el funcionamiento de las agencias de viajes, compromete su responsabilidad, pues la ley determina con claridad el sometimiento al control y su intervención no solo se limita a conceder las autorizaciones para operar, sino que se prolonga durante toda su vida a una efectiva fiscalización que puede llegar a la cancelación de la licencia. El Estado asume, por lo tanto, una obligación jurídica de garantía fundada en la falta de servicio ( C.S.J. Tejeduría Magallanes S.A”.JA 1989-IV-493)[12][12]


El decreto reglamentario clasifica las agencias en: a). Empresas de Viajes y Turismo, que permiten realizar actividades para sus propios cliente y para agencias del país o del exterior; b) Agencias de Turismo, que permite desarrollar sus actividades para sus propios clientes; c) Agencia de pasajes, que sólo pueden actuar en la reserva y venta de pasajes en todos los medios de transporte autorizados en la venta de los servicios programados por la Empresas de Viaje y Turismo


2. Responsabilidad


Los servicios a prestar deben convenirse por contrato firmado.


Las agencias serán responsables por cualquier servicio que hay comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales.


Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa o dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades, sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente.


Farina[13][13] al analizar la responsabilidad del Agente, al que asimila a intermediador en el Convenio de Bruselas, señala:


a)Venta de pasajes: intermediación


1. Las agencias de viajes no son responsables de la venta de pasajes de las empresas transportadoras y actuando como intermediarios no contraen responsabilidad directa frente a los adquirentes por incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las líneas de navegación.


2.En cambio es responsable si pudiera emitir pasajes en forma directa y lo hace sin confirma el Stock, provocando overbooking.


b) Intermediación en excusiones turísticas


No es responsable de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones asumidas en una excursión turística, si intervino sólo como intermediaria de la organizadora del tour


Farina [14][14]aclara que distinto es el caso de las Empresas Organizadoras pues estas empresas se obligan a proporcionar al viajero los servicios de transporte, alojamiento y demás prestaciones conexas con las contrataciones que deben realizar con otras empresas, y con el concurso de personal idóneo puesto al servicio del viajero


V. Contrato de Transporte Internacional terrestre[15][15] de personas


Este contrato es aquel por el cual una empresa de transporte, prestataria de un servicio de utilidad pública, autorizada administrativamente por los países motivo del viaje, se obliga mediante el pago de un precio en dinero a transportar al viajero, su equipaje, pertenencias, en un plazo de tiempo determinado, con la calidad y comodidades ofrecidas a tal fin, facilitándole el trámite migratorio y aduanero, asumiendo para ello el riego profesional y otorgando garantía objetiva de indemnidad, por daños, lesiones, sustracciones y por la calidad del servicio y el cumplimiento eficiente e idóneo del viaje contratado.


Sagarna[16][16] sostiene que el contrato de transporte oneroso de personas es aquel por el cual una parte llamada transportador se compromete frente a otra denominada pasajero a conducirlo sano y salvo de un lugar y en tiempo predeterminados, a cambio de una contraprestación , consistente generalmente en un precio en dinero.


El contrato de transporte de personas es aquel por el cual una empresa porteadora asume, frente a una persona denominada pasajero, la obligación de trasladarlo a un lugar determina previamente, mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, llamado porte o flete, asumiendo profesionalmente los riesgos inherentes a tales actos.[17][17]


El contrato de transporte de personas, el viajero obtiene su pasaje o billete directamente de la empresa de transporte, por medio de un agente o representante, la que se limita a asumir la obligación de trasladarlo hasta el destino por él determinado, concluyendo así las obligaciones.


1. Elementos: partes, condiciones, caracteres; locación de obras, obligación de resultado


Las partes son esencialmente el transportista y el pasajero o viajero.


El transportador debe efectuar el viaje en tiempo estipulado de antemano, y ofrecer las medidas de higiene, condiciones mecánicas del vehículo, obligándose además conducir al pasajero y su equipaje de tal forma que llegue sano y salvo, a cambio de una prestación.


Es bilateral, oneroso, no formal pues es irrelevante que el pasajero no tenga al momento de la demanda civil el boleto, es consensual, de adhesión, conmutativo, con prestaciones previamente determinadas, típico por estar regulado, nominado, de ejecución continuada, de colaboración etc.


2. Régimen jurídico aplicable: art. 184 Código de Comercio y Tratados Internacionales


En realidad hay que distinguir del contrato de transporte terrestre de personas de carácter nacional del internacional.


Para el primero se aplican las disposiciones del Código de Comercio y para los otros los Convenios o Tratados Internacionales.


Para gran parte de la doctrina es un contrato de locación de obras pues el transportista se compromete a un resultado, que nace del art. 184 C.Comercio y es el de trasladar al pasajero a destino sano y salvo.[18][18]


Para Borda es un contrato de consumo, con una obligación de resultado.


Se aplica además del C.Comercio los Tratados Internacionales suscriptos por el país


Arrizabalaga[19][19] señala que la relación contractual que nace del transporte terrestre está regidas por el art. 184 C.Comercio que obliga al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que se pruebe que el accidente provino de fuerza mayor, sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsables.


Es una responsabilidad de naturaleza contractual, objetiva


Distingue los distintos tipos de transporte, oneroso, gratuito, clandestino etc.


Transporte oneroso, que se perfecciona cuando el pasajero paga el pasaje. En este caso de rige por el art. 184 C.Comercio.


Sagarna[20][20]enuncia que en doctrina hay dos posturas doctrinarias diferenciadas. Por un lado la mayoría de los autores nacionales que entienden aplicable el art. 184 del C.Comercio por analogía, a los ómnibus, colectivos, subterráneo, taxímetros y por la otra, Llambías y el propio autor, quienes si bien entienden que el art. 184 pueda extenderse a otros medios de transporte, advierten que no es apropiado ubicar el fundamento legal de esta conclusión en una proyección analógica a cualquier tipo de transporte, sino que la conclusión es la aplicación de los principios de la responsabilidad contractual de los arts. 505, 508, 509, 511, 513 y 514 C.Civil. Podría usarse el recurso de invocar el incumplimiento contractual por el incumplimiento de la obligación de resultado de transportar al pasajero sano y salvo.


Vázquez Ferreira y Fiscella[21][21]señalan que el fundamento legal se encuentra en el art. 184 del C.Comercio y en el deber de seguridad por el cual el transportista se compromete a devolver al otro contratante ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato, pudiendo ser asumida la obligación en forma expresa o tacita a través de la integración del principio de buena fe o estar impuesta por la ley. El transportista asume una obligación de resultado y por ende su incumplimiento genera responsbilidad contractual objetiva, solo eximible por el hecho de la víctima o por el hecho de un tercero.


VI. Deber de seguridad


1.Alcance de la obligación de seguridad


La responsabilidad contractual objetiva, tiene fundamento en el principio de buena fe, que obliga al deudor, prestador a otorgar una obligación de seguridad, pues los contratantes deben realizar todos los comportamientos que sean necesarios y conducentes al logro del resultado buscado, aún cuando no hubiesen sido expresamente previstos y además debe evitarse toda conducta que ponga en peligro el cumplimiento o los impida o dificulte, quedando comprendido el evitar todo daño a las personas o bienes del cocontratante.[22][22]


Se puede definir a la obligación de seguridad como la obligación expresa o tácita, anexa o independiente del deber principal existente en todo tipo de contrato, por el cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico.


2. Responsabilidad de naturaleza contractual, objetiva


Para alguna parte de la doctrina no es accesoria, anexa o independiente sino obligación principal.


Es siempre de naturaleza contractual.


Existe en todo tipo de contrato con independencia de las características de la obligación principal, pues todo deudor de una fuente contractual compromete una obligación anexa de no dañar los restantes bienes del contratante. Sin embargo toda la doctrina y jurisprudencia sostienen que esta especie de obligación se da exclusivamente en determinados tipo de contratos cuando las características de sus respectivas prestaciones imponen al deudor la obligación de velar por las personas o los bienes del acreedor. Se da en aquellos negocios caracterizados por un programa de prestación riesgosa. La mayoría enanca esta especie de obligación en la garantía de indemnidad asumida por el deudor, en la realidad, el verdadero factor atributivo resulta ser el riesgo creado y no aquél, dado que sin actividad riesgosa a prestar no existiría tal afianzamiento.


Otra doctrina sostiene que se trata de un deber autónomo del principal, sin que sea obligación accesoria, como lo sostiene Mayo. Es siempre una obligación de resultado, cuya violación genera responsabilidad objetiva y a través de ella el deudor se compromete a devolver al otro contratante su persona o bienes sanos y salvos, pudiendo el daño asentarse materialmente sobre el patrimonio del deudor o afectar intereses extrapatrimoniales y debe ser resarcible.[23][23]


Mayo ha dicho que estas obligaciones aparecen para alguna doctrina y jurisprudencia como el fundamento que genera ante su eventual incumplimiento, la responsabilidad a determinados sujetos.


El origen resulta difícil de precisar, y fundamentalmente si la obligación que genera el perjuicio ha nacido de un contrato. Lo cierto es que estamos dentro del ámbito de la responsabilidad civil, intentando saber de que campo deriva, si del contractual o extracontractual, o si la obligación deriva de un hecho lícito, o ilícito o se realmente exista la “obligación de seguridad”.


Lo cierto es que el esfuerzo deriva de la necesidad de resolver los problemas que acarrean los daños sufridos por un contratante en la ejecución de ciertos contratos.[24][24]


El origen está en la legislación francesa sobre accidentes de trabajo a fines del siglo XIX.


La obligación de seguridad de acuerdo con Mazeaud-Tunc, es aquella que obliga a restituir al otro contratante o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato o más precisamente la obligación accesoria en virtud de la cual el deudor además de la prestación prevista en el contrato debe velar para que no recaiga ningún daño a la persona o eventualmente a los bienes de sus cocontratante.


3. Caracteres de la obligación de garantía


Para nosotros es una obligación accesoria pues presupone la existencia de una obligación principal a cuya suerte está ligada. Es tácita pues no resulta inserta expresamente en el acuerdo negocial pero se infiere del mismo a través del principio de buena fe. Es relativa a las personas y cosas, es necesario que la obligación principal no sea aleatoria para el deudor, pues sería ilógico considerar en tal caso una obligación accesoria de seguridad ( art. 2051) “los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes o solamente para una de ellas dependan de un acontecimiento incierto”. La obligación principal no debe consistir en atender o cuidar la persona del acreedor. Si la obligación principal recae sobre las persona del cocontrante en cuanto a su cuidado y atención, los daños corporales que la misma sufra acarrearán la responsabilidad contractual, sin necesidad de recurrir a la figura de la obligación tácita, pues se superpondrían. Que surja generalmente de la adhesión; que la persona sobre la que recae la obligación de seguridad carezca de iniciativa a manifestar, o de cooperación a prestar, quedando librada a la actuación del deudor y sus instrumentos; esto supone que el campo principal, sino el único, en el que aparecería esta obligación es el de los contratos de adhesión es decir aquellos en que una de las parte no participa en la confección de las cláusulas contractuales de seguridad. Resulta su vigencia del principio general de la buena fe como pauta reguladora contractual. Es principio que debe existir esencialmente en la celebración, interpretación y ejecución, impone deberes secundarios y entre ellos se mencionan las obligaciones implícitas que acceden al cumplimiento de una obligación como las obligaciones de seguridad. La extensión del deber de seguridad surge del respeto a la persona humanas y la necesidad de protección del consumidor. Si conectamos esta características con la ya mentada en los contratos de adhesión quizás tendremos la finalidad perseguida con las obligaciones de seguridad.


Un caso típico de deber de garantía, se dan en el transporte “contrato de viaje” de acuerdo a la Convención de Bruselas y respeto a las obligaciones de los agentes de viaje determinadas por ley 18.829.


Se manifiesta en la protección de la persona del cocontratante, es decir es un deber de protección integrado como deber accesorio que acompaña el cumplimiento.


La razón que justifica en el contrato la obligación de seguridad es que la convención no son intereses recíprocos contradictorios, sino un todo coherente que se proyecta a veces en el intercambio de obligaciones según un sistema socialmente útil y significativo. La justicia contractual lleva a exigir que no se destruya el equilibrio existente, y ello implica relaciones equivalente. La propia ejecución de la obligación principal destinada a satisfacer el interés del acreedor, no puede ser fuente de perjuicios.


Los contratos obligan a las partes a lo que expresamente estipularon pero también a lo implícitamente convenido, por el legislador, las costumbres que imponen la buena fe lealtad y la buena fe esencia.


La doctrina se ha ocupado con toda amplitud de la obligación de seguridad en cuanto a las personas o deber de indemnidad, frente a determinados contratos: transporte oneroso, espectáculos públicos, enseñanza intelectual o deportiva etc.


VII. Regulación del Transporte Internacional en el Cono Sur


Variadas son las normas internacionales que ha regulado el transporte de personas.


En la actualidad rige el “Convenio de Transporte terrestre Internacional de los países del Cono Sur” incorporado por Resolución Nº 263 de la Subsecretaría de Transporte, del 16 de noviembre de 1990


Este es el convenio vigente entre la mayoría de los países de América del Sur.


Al mismo ha adherido los países del Cono sur, y las autoridades de seguros han autorizado la emisión de pólizas de acuerdo al anexo del Convenio.


1. Inconvenientes


Pero hay graves inconvenientes con los países de MERCOSUR que no incorporan los Protocolos al derecho interno.


Ha señalado Pallarés[25][25], que en Uruguay, los Protocolo de Ouro Preto fueron remitidos al Parlamento, pero el acuerdo sobre Transporte Multimodal se desglosó del resto de los protocolos y fue aprobado por vía administrativa como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la ALADI. El decreto que puso en vigencia el Acuerdo fue impugnado por las Cámaras de Industria, de Comercio, de Seguros Marítimos ante la Cámara Contencioso Administrativo, pidiendo la nulidad del los actos administrativos que lo pusieron en vigencia. El Tribunal Constitucional de Uruguay rechazó finalmente la puesta en vigencia , declarando la nulidad del acto administrativo, con efectos erga omnes. La decisión de Uruguay dejó sin efecto la aplicación del acuerdo de Transporte Multimodal pues conforme a Ouro Preto los tratados deben ser ratificado por los cuatro miembros para la entrada en vigor


Pallares[26][26]advierte sobre la inseguridad jurídica que representa la carencia de normas internacionales aceptadas y la problemática de la incorporación a los derechos locales de las diferentes fuentes normativas. Advierte que en caso de conflicto de Convenciones no puede resolverse de acuerdo a las reglas de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados pues Brasil no ha ratificado la Convención.


Señala que la ampliación de los mercados produce a la par de un aumento de los intercambios de mercadería, de personas etc., un aumento de la necesidad de previsión de reglas de solución de conflictos que van a plantearse en el ámbito mundial y regional. La carencia de normas que posibiliten la previsibilidad de las soluciones redunda en un aumento de la inseguridad jurídica. En materia de transporte se ha prestado atención a los problemas proyectándose en los planos internacional, regional y nacional distintos instrumentos para dar soluciones.


VIII Convenio de Transporte terrestre Internacional de los países del Cono Sur


1. Razones del convenio


Los países miembros del Cono Sur sostuvieron que era necesario aportar soluciones por la incidencia del transporte en el sector productivo, pues integra distintos sector de la producción, por ser un factor económico importante y posibilitar la efectiva libre circulación de persona, mercadería, capitales y servicios.[27][27]


Los ministros plenipotenciarios de Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Uruguay, suscribieron el Acuerdo de Transporte en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración ( ALADI) conforme los mecanismo del Tratado de Montevideo.


Lo hicieron el 16 de noviembre de 1990, y fue publicado en Argentina en el B.O. 1/2/91, previendo su vigencia a los treinta días de ser depositada la resolución en la Cancillería de Uruguay.


2. Calificación como servicio de utilidad pública


Uno de los extremos más importantes es que el convenio califica al transporte como servicio público.


Se trata entonces de una actividad comercial en la que se encuentra interesado el bien público, por satisfacer necesidades de importancia colectiva.


Los cometidos de bienestar y progreso social del Estado, son satisfechos con los servicios públicos, que son actividades comerciales o industriales prestadas por entidades estatales, o delegadas a una persona o entidad no estatal, debiendo el Estado asegurar el correcto cumplimiento del servicio delegado. La finalidad primordial es satisfacer necesidades individuales de importancia colectiva, sentidas por una porción apreciable del conglomerado de personas. Las necesidades colectivas se satisfacen mediante prestaciones materiales en especie, periódicas y sistemáticas.[28][28]


Vicchi[29][29] señala que respecto a la temática de los servicios públicos y a su regulación en los países miembros del Tratado de Asunción, se requiere un análisis comparativo para descubrir si existen meras diferencias legislativas que no requerirán modificación alguna o si hay verdaderas asimetrías legislativas, que exigen la armonización en orden a las gestación de derecho comunitario, que se concretará cuando los órganos del MERCOSUR dejen de ser intergubernamentales y pasen a ser supranacionales.


Se aducía la necesidad de adoptar una norma jurídica que refleje los principios esenciales acordados en especial aquellos que reconocen al trasporte internacional como una servicio de interés público, fundamental para la integración de los respectivos países a condición de reciprocidad como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia del servicio.


3. Disposiciones generales


Se aplica la convención al transporte internacional entre los países signatarios en forma directa o en tránsito hacia otro país,


4. Sujetos autorizados a prestar el servicio


Las empresas autorizadas que: a) estén legalmente constituidas; b) estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios; c) tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país respectivo.


5. Normas de aplicación


Se aplicarán a las empresas que efectúen el transporte, como a su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio del país signatario las leyes y reglamentos vigentes en la misma.


6. Condiciones de prestación


Se asegurarán a las empresas autorizadas de los demás países un tratamiento equivalente al que dan a sus propias empresas.


Se facilitará la entrada y salida de los vehículos a los países signatarios.


No podrán las empresas autorizadas para transporte internacional, realizar transporte interno o local de los países signatarios


Se adoptarán medidas especiales para el transporte de cargas y productos peligrosos.


Se agilizan los trámites aduaneros, migratorios.


7: Contratos de seguros: responsabilidad contractual al pasajero y responsabilidad civil a terceros no transportados


Las empresas de transporte por carretera que realicen viajes internacionales deberán contratar un seguro por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte sea de carga, de personas o de equipaje, acompañando o despachado y la responsabilidad civil por lesiones y daños ocasionados a terceros no transportados de acuerdo a las normas que se entablen en el anexo Seguros del acuerdo.


El riego cubierto es la muerte, lesiones y daños.


Los propietarios o conductores y las empresas que realicen viajes están obligados a tomar la póliza de seguro destinada a transporte propio pero limitando a las responsabilidad civil, por lesiones, muerte o daños a los terceros no transportados.


La autoridad de control, de divisas de cada país ( Banco Central) autorizará la transferencia de las primas de seguros y de los conceptos referidos a indemnizaciones por siniestro o gastos.


Deben intercambiarse información sobre las normas vigentes en responsabilidad civil.


Se fijan cantidades mínimas a que deberán ascender las coberturas otorgadas fijando las cantidades mínimas en dólares por daños, lesiones etc.


8. Compatibilidad del seguro contractual


El anexo de seguros y la póliza autorizada señalan que serán válidos los seguros de responsabilidad contractual, referentes a los pasajeros y los extracontractuales cubiertos por empresas aseguradoras del país de origen de la empresa transportadora, siempre que tuvieren acuerdos con empresas aseguradoras en el país o países donde transiten los asegurados para la liquidación y pago de los siniestros.


9. Citación en garantía


La ley Argentina permite la citación en garantía de la Cia de Seguros, como tercero litisconsorte, como parte principal etc. Puede hacerse comparecer obligatoriamente a proceso a la Cia de Seguros.


Sin embargo, uno de los problemas mayores es que el derecho chileno no permite la citación en garantía de las aseguradoras.


10. Seguro de responsabilidad civil del trasportador carretero: “limitado”[30][30]


Como consecuencia del “Convenio de Transporte terrestre Internacional de los países del Cono Sur”, la Superintendencia de Seguros de la Nación en el año 1992, Res. 25.281 aprobó las condiciones generales de la póliza con montos limitados de acuerdo al convenio y también lo hizo la autoridad de seguros de Chile.( Circular Nº 198 del 24 de noviembre de 1992, Superintendencia de Valores y Seguros).


Oyarzabal[31][31]comenta del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, de 1990, celebrado en el marco del art. 14 del Tratado de Montevideo, creador de la ALADI como “Otras modalidades de Acuerdos de Alcance Parcial”, recordando que la materia relativa a seguros se encuentra legislada en el art. 13 del cuerpo principal del Tratado y en el anexo III “ Aspectos de seguros”. El seguro es obligatorio, y debe cubrir la responsabilidad contractual , respecto de las personas transportadas, las mercaderías o de su equipaje, sea lo último llevado en mano por el pasajero o despachado en bodega, como la extracontractual por daños causados a terceros no transportados en su persona o sus bienes por el transportista.


Ha dicho el autor que el Acuerdo de 1977, no contenía normas de conflicto que indiquen el derecho aplicable a los seguros contratados. Es menester recurrir a las normas de conflicto de fuente convencional o interna, como el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 o deducir la norma del art. 6 del Anexo III del acuerdo, que dispone que la responsabilidad del transportista debe ser cubierta por los aseguradores de los Estado que otorguen el permiso originario o de cada país por cuyo territorio circule el vehículo, sometiendo el derecho al domicilio de la Cia de Seguros[32][32].


El actual acuerdo ha señalado que son competentes los tribunales del país de la entidad aseguradora que emitió el contrato o del país de su corresponsal. El representante de la entidad aseguradora será competente para responder por la reclamación o procedimiento judicial. Como las autoridades obligan a tener corresponsales en todos los países del Cono Sur la competencia territorial se prorroga, se expande al domicilio de las corresponsalías.


IX. Póliza de Seguros de Resp. Civil, para el Contrato de transporte carretero internacional de pasajeros.


El anexo del Convenio obliga a emitir pólizas de seguros.


Se ha emitido pólizas iguales, con límite de cobertura fijando la competencia en el domicilio de la Cia emisora o en el domicilio de sus representantes internacionales


1. Objeto del seguro


En los términos del Convenio transportador carretero el motivo del seguro es indemnizar al asegurado de los montos por los cuales fuere civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la aseguradora por hechos acaecidos durante la vigencia, referidos a:


Muerte, daños personales y/o materiales causados a pasajeros.


Muerte, daños personales y/o materiales causados a terceros no transportados a excepción de la carga.


2. Costas y honorarios


La Cia asume, el pago de los mismos en proporción a la suma asegurada fijada en la póliza y responderá también por la diferencia entre ese valor y la cuantía por la cual el asegurado sea civilmente responsable.


La obligación de indemnidad garantizará el pago de las costas judiciales y honorarios del abogado para la defensa del asegurado y de la víctima, en éste último caso siempre que la sentencia judicial firme impusiera el pago de las costas o mediante transacción judicial, en proporción a la suma asegurada fijada en la póliza y la diferencia entre la suma asegurada y el monto de la indemnización que hubiere fijado la sentencia o transacción, siempre que los honorarios y costas sean debidos al abogado de la víctima, al abogado del asegurado designado por la Cia de Seguros, al abogado designado por el asegurado con autorización de la Cia.


Los honorarios de los abogados serán integralmente a cargo de cada una de las parte, asegurado y Cia, cuando cada uno designe su abogado.


No se cubre las multas y fianzas que deban darse por el asegurado y los gastos y honorarios incurridos en acciones o procesos criminales


3. Concepto de pasajero y asegurado


Pasajero, será toda persona transportada que sea portadora de un pasaje o figure en la lista de pasajeros del vehículo asegurado.


Asegurado, se entiende por tal al propietario del vehículo, al empresario del transporte y/o conductor del vehículo debidamente autorizado.


4. Riesgo cubierto


El riesgo es la responsabilidad civil del asegurado, empresario de transporte o propietario del vehículo, proveniente de la muerte, lesiones o daños materiales causados los pasajeros o terceros no transportados, proveniente de daños materiales o personales causados por el vehículo transportador descrito en la póliza, o causados por la carga en el transportada, excepto los daños causados a la misma.


5. Ámbito geográfico


El contrato de seguros sólo se aplica a los eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país, salvo que alguno de los países resolviera aplicarlos también en su territorio.


6. Cláusulas de exclusión de cobertura


a. Subjetivas


Alguna de las principales, que no difieren de las pólizas locales, son:


Además del dolo, culpa grave, hurto, etc., no se cubren los daños del asegurado, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, o parientes que residan con el asegurado o dependan económicamente de él.


No se cubren los daños causados a socios, empleados o dependientes.


Cuando sea conducido por personas en ebriedad y sin habilitación para conducir o cuando se dieren a la fuga.


No se cubre los daños causados cuando el vehículo sea conducido por una persona sin permiso legal propio para el vehículo asegurado.


No se cubre los riegos cuando sea conducido por una persona en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas que produzcan efectos desinhibitorios, alucinógenos o somníferos.


Cuando el conductor se niegue a realizarse la prueba de alcoholemia habiendo sido requerida por autoridad competente.


No se cubren los daños causados a terceros en accidentes de tránsito cuando el conductor se de a la fuga.


b. Objetivas


No se indemnizarán los daños a puentes, básculas, viaductos, carretera, por exceso de carga transportada.


7. Perjuicios no indemnizables


Cuando el asegurado hubiere reconocido la culpabilidad o confiera derechos de indemnización, o realice transacciones sin autorización de la Cia.


Cuando hubiere sido “reconvenido” por haber iniciado el asegurado un juicio de daños por un riesgo cubierto por la póliza sin el consentimiento escrito de la Cia.


8. Límites máximos de responsabilidad


Son montos asegurados y los máximos de responsbilidad por vehículo o evento, aún cuando se pudiere convenir con la Cia de seguros sumas aseguradas de mayor entidad


Daños a terceros no transportados


a) muerte y/o daños personales U$S 20.000 por persona


b) daños materiales U$S 15.000 por bien


c) en caso de varias reclamaciones de un mismo evento U$S 120.000


Daños a pasajeros


a) muerte y/o daños personales U$S 20.000 por persona


b)daños materiales U$S 500 por persona


Varias reclamaciones de un mismo evento


En caso de varias reclamaciones relacionadas con un mismo evento el seguro queda limitado a:


a. Muerte y daños personales U$S 200.000


b. Daños materiales U$S 10.000


9. Competencia: tribunales del país de la entidad aseguradora o del corresponsal


Sin perjuicio de los derechos que le corresponda a los terceros damnificados para las acciones emergentes de este contrato de seguros, serán competentes los tribunales del país de la entidad aseguradora que emitió el contrato o del país de su corresponsal.


El representante de la entidad aseguradora será competente para responder por la reclamación o procedimiento judicial.


10. Contrato de Corresponsalía. Opción para la competencia jurisdiccional


Las autoridades de seguros, como consecuencia del Convenio de Transporte, obligaron a las Cia de Seguros a denunciar en el texto de la póliza las Cias representantes de cada país, con un convenio mutuo de asistencia de siniestros y asegurados.


Además de la buena gestión de los negocios la representación es importante determina la competencia jurisdiccional, permitiendo al tercero damnificado demandar en el país donde se emitió la póliza o donde tiene representante.


X. Aplicación de las normas internacionales de transporte, para el MERCOSUR y Chile. Obligatoriedad de los Tratados


Pallarés advierte las dificultades derivas de la superposición de reglas de fuente internacional y su correlato en la incerteza se ha agravado con la aparición de una nueva usina de normas de diversas formas. No se visualiza un avance en relación a las soluciones conflictuales previstas con el Tratado de Montevideo de derecho comercial terrestre de 1940, pues Brasil no integra el sistema del Tratado de Montevideo,[33][33] ni ha ratificado el Convenio de Viena.


Argentina acepto la “Convención de Viena: Derecho de los Tratados, por Ley Nº 19.865. Lo hicieron también una gran número de países que suscribieron, o adhirieron a la “Convención”.


Es por demás importante pues determina el efecto de los Tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación entre las Naciones sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales.


Chile lo firmó en 1969 y ratificó el 9 de abril de 1981, Brasil lo firmó en 1969 pero no la ha ratificado, Uruguay la ha ratificado el 5 de marzo de 1982, Paraguay lo ha hecho el 3 de febrero de 1972.


El concepto de Tratado ha sido definido como “el acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en instrumento único o en dos o más instrumentos conexos[34][34].


Ratificación, aceptación o adhesión es el acto internacional por el cual un Estado hace constar que en el ámbito internacional su consentimiento a obligarse por un tratado[35][35].


Siguiendo a Amadeo[36][36] con la jurisprudencia de la Corte señalaremos los principios referidos a la observancia a la Convención; ello son: a) todo tratado obliga a la partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.[37][37] b) No se podrá invocar el derecho interno para incumplir un tratado.[38][38] c) la aplicación de los tratados no puede ser retroactiva, salvo que así lo disponga el tratado. d) el tratado será obligatorio en la totalidad del territorio del Estado parte. e) En caso de tratados sucesivos de la misma materia, si el tratado especifica que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones del último. f) Todo tratado deberá interpretarse de buena fe, de acuerdo a sentido corriente de sus términos y teniendo en cuenta su fin y su objeto. g) se puede acudir a medios de interpretación complementarios en particular a los trabajos preparatorios, las circunstancias de su celebración conforme el sentido del mismo o para lograr que deje de ser ambiguo u oscuro el sentido o cuando la interpretación conduzca a un resultado absurdo o irrazonable.


Siguiendo estos criterios y de acuerdo a la competencia contenida en la Constitución Nacional se celebraron los acuerdos de integración con el MERCOSUR y los Estados Asociados: la Comunidad Europea, Chile, Bolivia etc.


1. El derecho comunitario, su aplicación al derecho interno: reciprocidad, igualdad


· En Argentina, las normas dictadas como consecuencia de los tratados de integración tienen jerarquía superior a las leyes. Las normas dictadas en su consecuencia integran el ordenamiento jurídico del MERCOSUR y son la consecuencia del actuar de las organizaciones supraestatales creadas por los tratados.


· Es el derecho comunitario.


Si bien estamos convencidos de su aplicación inmediata al derecho interno, sin normas que los pongan en ejecución por ser inmediatamente operativos, ello requerirá la exigencia de “reciprocidad”, “igualdad”, como así también respeto al sistema democrático que incluye las autonomías provinciales y las facultades propias, concurrentes y delegadas.


El inconveniente que se suscita con el derecho comunitario es la falta de un tribunal que lo exija obligatoriamente[39][39] y la poca disciplina de los Estados Miembros, ya que si una norma de derecho comunitario (que sólo tiene rango supralegal), es resistida por supuesta incompatibilidad con la Constitución, y mucho más si es declarada inconstitucional por la Corte Suprema, toda la arquitectura comunitaria se resiente y falla, con deterioro de su funcionamiento. Por ello sostiene Bidart Campos que debe haber solidaridad entre cuantos Estados componen el sistema de integración.


2. Efectos jurídicos: dualismo, monismo


En el derecho internacional privado hay distintas interpretaciones respecto a los tratados, pero prevalecen las posturas monista y dualista.


a. La tesis monista: Argentina y Paraguay


Sostiene esta tesis, respecto a la aplicación de los tratados que no existen efectos distintos en el derecho internacional con el derecho interno y que una vez ratificado por el Congreso, se incorpora sin más al derecho positivo que tiene la obligación de adecuarse al mismo, y los jueces y autoridades deben respetarlos de inmediato.


Para la Argentina se aplica la tesis monista moderada en función del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley 19.865 y los casos “Ekmekdjian c. Sofovich”(L.L. 1992-C-543) dando primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno, Luego reiterada asignando prioridad a los derechos internacionales frente a una ley interna, en los fallos “Fibraca” (1993, fallos 316:1669), “Hagelín” (1993,ED 158-130), “Cafés la Virginia ( 1995, fallos 317:1282), “Méndez Valles c. Pescio” ( 1996, ED 167-19), “Calvo Gainza” (L.L. 1997-B-305), “Riopar” ( ED 171-541), “Giroldi” (L.L. 1995-D-462).


Gelli[40][40] señala que las condiciones de vigencia de los tratados en el orden interno, importa considerar tanto el modo en que fueron aprobados y ratificados, es decir el alcance de las obligaciones internacionales derivados de las eventuales reservas a las que el Estado se hubiera acogido, como la interpretación de las convenciones emanadas de las jurisprudencia internacional. La expresión jurisprudencia internacional puede resultar equívoca si con ella se quiere significar todas las expresiones del control de vigencia de los derecho humanos en el país emanados de los diversos organismos internacionales.


b. La tesis dualista: Brasil y Chile


Brasil sostiene, que un país puede celebrar un tratado que implique modificar el derecho interno, y mientras formalmente no sea incorporado como derecho positivo por ratificación legislativa, depósito de la copia o promulgación ejecutiva, este tratado no tendrá valor interno, pudiendo valer internacionalmente. Sostiene también dicha tesis, que los tratados tiene igual jerarquía que las leyes; aprobado uno se modifican las leyes anteriores, pero nada impide que luego se sanciones otras leyes que contraríen las pautas del tratado y en este caso prevalecerá la última ley. El ST Federal de Brasil sostuvo que un tratado internacional requiere para ser incorporado al ordenamiento jurídico que se apruebe por el legislativo y que se promulgue por el ejecutivo. La ratificación no basta para que se promueva automáticamente al derecho positivo interno.[41][41]


Chile sostiene la misma tesis. Mientras no esté ratificado por el Congreso no puede imponerse al derecho interno, y luego puede ser controlada su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.


Hechas estas aclaraciones vemos la relativa influencia de los Convenios y Protocolos para los países mencionados.


Analizaremos la posible ejecución de responsabilidades.


XI Ejecución de responsabilidades en el MERCOSUR y Chile


Es menester analizar la posible ejecución de responsabilidades en el MERCOSUR y con Chile.


El problema no es sencillo pues no hay tratados con Chile que permitan ejecutar sentencias y Brasil no obstante las suscripción, ratificación y promulgación se ha negado a aceptarlos.


A- MERCOSUR- Tratado de Asunción [42][42] Ley Nº 23.981


1. Mercado Común, Unión Aduanera, libre circulación


El Mercado Común, presupone la Unión Aduanera con libre circulación de personas, bienes y servicios.[43][43]


Como un proceso de integración progresiva se fundó el MERCOSUR.


Comprende distintos grados o niveles de integración, como: a) la zona de libre comercio, consistente en un espacio de libre circulación de bienes y servicios, b) una unión aduanera que implica que en la zona de libre comercio se cobrará un arancel común con adopción de políticas comerciales comunes, creando organismos comunitarios donde los estados se desprenden de las atribuciones derivadas de la soberanía, c) un mercado común que comprende la unión aduanera y la libre circulación de bienes y servicios. Eliminación de todas las trabas a los intercambios intercomunitarios con vista a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único que funcione en condiciones los más similares posibles a un mercado interior y por último d) la Comunidad económica que implica coordinación de políticas marcoecnómicas, con una etapa de integración política hasta llegar a la “supranacionalidad”, tribunal de justicia emisión de moneda, armonización de legislaciones.[44][44]


Este fue el inicio del MERCOSUR; tratado celebrado en Asunción del Paraguay el 26 de marzo de 1.991 y ratificado por Ley Nº 23.891, sancionada 15 de agosto de 1.991, entre los Estados partes Argentina, Brasil, Paraguay, y Uruguay.


Fue firmado para la constitución de un Mercado Común, con la necesidad de ampliar las dimensiones de los mercados nacionales, a través de la integración, acelerando el desarrollo económico con justicia social.[45][45]


Se ha creado una persona jurídica internacional, con derechos y obligaciones para los Estados miembros, cuya forma definitiva se daría en Ouro Preto.


2. Implicancias


El tratado tiene por fin a) la libre circulación de bienes, servicios y factores; b) establecer un arancel común externo y una política comercial común con relación a terceros estados c) coordinar las políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados partes y d) armonizar sus legislaciones para lograr el fortalecimiento del proceso de integración. Está fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entere los Estados partes.


Este fue el comienzo orgánico del Mercado Común de América del Sur que tiene pretensiones similares a la Unión Europea, con ambiciones de bloque para protegerse mediante un arancel común de la economía globalizada. No es lo mismo comprar en bloque, vender en bloque y protegerse el embate económico de las grandes potencias que no dudan de subsidiar el agro, las industrias, las actividades sin importarles las consecuencias producidas en los países menos desarrolladas. Un ejemplo de ello ha sido Argentina que abrió su economía, aseguró inversiones, vendió sus servicios y sus fuentes de energía, sus empresas estatales, adquiriendo una enorme deuda de imposible pago o negociación salvo que se lo haga en bloque o con el conjunto de países de MERCOSUR.


XI-Protocolo de Ouro Preto- LEY 24.560


Completando al Mercado Común, se dio personalidad jurídica internacional, con derechos y obligaciones en tal sentido, estableciendo la obligatoriedad de las decisiones dictadas y otorgando los órganos definitivos.


Como adicional al tratado de Asunción se firmó el Protocolo adicional de Ouro Preto el 17 de diciembre de 1.994, ratificado por Argentina el 15/11/95, sancionado por ley 24.560 y promulgado el 6/10/95[46][46]


Se otorgó personalidad jurídica internacional.


1. Implicancias:


a). Se pasa de la unión aduanera (zona de libre comercio con arancel común y política comercial común con relación a terceros), al Mercado común porque agrega la libre circulación de bienes y servicios, la libre circulación de mano de obra y capitales, la coordinación de políticas macro-económicas y la armonización de legislaciones; b) se otorga y reconoce “personalidad jurídica de Derecho Internacional”, c) Se asegurar la aplicación de las normas comunitarias.; d) Se asegura la obligatoriedad de las normas comunitarias una vez aprobadas e) se establece la obligatoriedad de las normas y la necesidad de incorporarlas a los ordenamientos jurídicos nacionales.


2. Órganos definitivos


Se crean los órganos que son[47][47]:


a. Consejo del Mercado Común: conducción política, decisiones obligatorias


Tiene la conducción política del proceso y sus decisiones son obligatorias.


b.Grupo Mercado Común: órgano ejecutivo, resoluciones obligatorias. Subgrupos


Es el órgano ejecutivo del MERCOSUR, formado por Subgrupos de Trabajo, cuyas resoluciones son obligatorias para los Estados miembros.


Está conformado por subgrupos (SGT), cuya labor es importantísima a los fines del derecho aplicable, políticas, etc. Sus reglamentos autónomos han sido aprobados por la decisión N° 4/91: de asuntos comerciales, aduaneros, de normas técnicas, de política Fiscal y Monetaria relacionada con el comercio, de transporte terrestre, marítimo, de política industrial y tecnológica, agrícola, energética, de coordinación de políticas macroeconómicas, relaciones laborales, empleo y seguridad social.


XIII-Otros Tratados y Protocolos del MERCOSUR


Se han firmado distintos Protocolos, acuerdos, etc, para tratar de aplicar el derecho comuntario.


Esquematizaremos los principales.


A. Protocolo de Cooperación y Asistencia Internacional, Civil, Comercial, Laboral y Administrativo. Valle las Leñas.[48][48] Ley Nº 24.578


1. Gestión procesal: igualdad, ausencia de arraigo


El 27 de mayo de l992 se firmó el Protocolo, para la gestión procesal de los requerimiento de los países miembros.


Este protocolo no posibilita la ejecución de sentencias en los países requeridos, solo diligenciamiento de pruebas, notificaciones etc.


2. Implicancias


Los principales puntos son:


a) la asistencia mutua, la cooperación jurisdiccional civil, comercial, laboral, administrativa y el procedimiento administrativo en los que se admitan recursos ante los tribunales.


b) Igualdad de trato procesal. Los ciudadanos y residentes de un Estado miembro, tendrán los mismos derechos y garantías jurisdiccionales que los ciudadanos y residentes permanentes de otro estado. Gozarán de libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses.


c) Arraigo: ninguna caución o depósito podrá ser impuesta por el hecho de ser ciudadano o residente permanente del otro estado. Ya esto había sido convenido en la Convención de La Haya y la Convención Interamericana de la OEA.


3. Formalidades de los exhortos.


Se tramitan por intermedio de las autoridades judiciales, y únicamente para citaciones, intimaciones, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes. Asimismo para la recepción de pruebas. Sus requisitos son:


a) Se exige como contenido además del órgano requirente del cual emana, la individualización del expediente, copia de la demanda, trascripción de la resolución que ordena el exhorto, indicación precisa del objeto, destinatario de la medida, plaza para cumplirla, descripción de los procedimientos.


b) Debe ser diligenciado de oficio y sólo podrá denegarse cuando afecte el orden público del Estado requerido.


c) Se aplicará la ley del Estado requerido para los procedimientos de diligenciamiento.


d) Será tramitado sin gastos, excepto que se soliciten medidas de pruebas, en cuyo caso el requirente deberá determinar quien solventará los gastos y honorarios devengados.


4. Reconocimiento y ejecución de las Sentencias y laudos arbítrales.


Este protocolo ha sustituido los Código Procesales. Se tramitan por intermedio de la autoridad central (Cortes) y deben venir revestidos de las formas externas, traducidos, emanar de un órgano jurisdiccional o arbitral; la parte contra la que se ejecuta debe haber sido debidamente citado y haberle garantizado el derecho de defensa. La resolución debe tener el carácter de cosa juzgada y no puede contrariar el orden público.


Debe acompañarse copia íntegra de la resolución.


No puede ser incompatible con igual proceso, entre las mismas partes en la que haya recaído pronunciamiento anterior o simultáneo.


Puede admitirse parcialmente la eficacia de las resoluciones


5. Materia probatoria


En materia probatoria se expide sobre


a. Instrumentos Públicos y documentos.


Los instrumentos públicos de un estado parte tienen la misma fuerza probatoria en el otro Estado parte.


Los documentos emanados de las autoridades públicas y de las autoridades judiciales, las escrituras públicas y los que certifiquen la validez, fecha, veracidad de la firma o conformidad con el original quedan exceptuados de toda legalización, apostilla o formalidad análoga.


b. Prueba Informativa


determina que las autoridades centrales brindarán información en materia civil, comercial, laboral administrativa, de derecho internacional privado, siempre que no se oponga al orden público, sin gasto alguno.


B- Protocolo de Medidas Cautelares, Ouro Preto. Ley Nº 24.579


En diciembre de 1994, se suscribió el protocolo, para poder autorizar las medidas cautelares requeridas por los tribunales judiciales de los otros países miembros.


Implicancias


1) Objeto: es reglamentar el cumplimiento de medidas cautelares, impidiendo la irreparabilidad de un daño con relación a personas, bienes y obligaciones de dar, hacer o no hacer.


2) Clases de Procesos: las medidas cautelares podrán ser solicitadas en procesos ordinarios, ejecutivos, especiales, extraordinarios, de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en que se persigna la reparación civil.


3) Medidas preventivas o de ejecución: se admiten las medidas cautelares preparatorias, las incidentales de una acción principal y las que garanticen la ejecución de una sentencia.


4) ley aplicable:


a. admisibilidad: se regirá por las leyes y resueltas por los jueces o tribunales del Estado requirente.


b. ejecución: de la medida cautelar y su contracautela o garantía se regirá por las leyes del Estado requerido según sus leyes.


5.Competencia territorial. Se rigen por la ley del Estado requerido:


a) Modificaciones del exhorto, para su correcto cumplimiento.


b) Las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas[49][49].


c) Cuestiones de dominio y derechos reales.


6) Funciones del juez requerido: puede cumplir la medida, o puede rehusarla o disponer el levantamiento de la cautelar cuando se verifique su absoluta improcedencia.


7) Oposición del deudor de la obligación: el deudor, los terceros interesados que se consideren perjudicados podrán oponerse a la medida ante la autoridad requerida, quien restituirá el procedimiento al requirente para que decida la oposición.


8) Particularidades del procedimiento: a) la medida cautelar es autónoma y no implica compromiso de reconocer posteriormente la ejecución de la sentencia. b) el juez exhortado podrá disponer otras medidas precautorias para garantizar la ejecución. c) Cuando se trate de custodia de menores el juez requerido podrá limitar el alcance a su territorio, esperando la sentencia definitiva. d) Las medidas son provisorias y se caducarán de no haberse interpuesto la demanda dentro de los plazos que establezca la legislación del Estado requirente. e) hay obligación de informar en la rogatoria, cuál es el plazo para interponer la demanda. f) podrá rechazarse cuando fueren contrarias al orden público. g) las formalidades son idénticas a las del exequátur, o las del Protocolo de Cooperación. h) Las costas y gastos serán responsabilidad de la parte solicitante de la medida cautelar. No devengarán gastos las medidas cautelares de alimentos provisionales, localización o restitución de menores y las que hayan obtenido el beneficio de pobreza.


9. Incumplimiento del protocolo de medidas cautelares


Lamentablemente este protocolo no fue respetado ni reconocido por el Brasil. argumentando primero la falta de promulgación y también la jerarquía constitucional.


Lo grave no es la decisión sino el fundamento del fallo del Superior Tribunal pues la doctrina y jurisprudencia citada como fundamento denotan un sistema jurídico político que establece el dualismo y que resta importancia al derecho comunitario. Se ha invocado la falta de promulgación y luego de ello la preeminencia de la Constitución sobre los Tratados. En el derecho brasilero, para el Supremo Tribunal entre el conflicto entre Tratados y la Constitución Federal rige la última. [50][50]


C. Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, realizado en Buenos Aires y San Luis en junio de 1996. Ley 25.095


Fue promulgada en 24/5/99, depositado en Paraguay el 9/12/99, que comprende la investigación, pruebas. Notificaciones, traslado de personas y las medidas cautelares sobre bienes, aseguramiento de bienes a los efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan indemnizaciones o multas.


Sólo podrá denegarse la asistencia cuando se refiera a un delito militar pero no en su legislación penal ordinaria; delito político, delito tributario, cuando haya sido absuelta por el mismo delito en el Estado requerido, cuando sea contrario a la seguridad, orden público e intereses del Estado requerido.


Las medidas cautelares, se someterán a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.


D. Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales


Se firmó también el “Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales”, ratificado por Ley Nº 25.495 del 21 de abril de 1999.[51][51]


D- Reglamento único de tránsito y de seguridad. Ley Nº 24.449 del 23/12/1994


Decreto Nº 779/95 y


A los fines de favorecer la seguridad en la circulación internacional al por carreteras, caminos y calles el GMC., con la recomendación de Subgrupo de trabajo Nº 5 de Transporte Terrestre aprobó el “Reglamento único de tránsito y Seguridad Vial”.


Un verdadero Código de Tránsito terrestre, obligatorio para los países integrantes que obliga a portar el seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceras personas, con cobertura vigente.


E. Responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito, Protocolo de “Potrero de los Funes - San Luis”. Ley Nº 25.407 firmado el 25 de junio de 1996


Fue aprobado mediante la sanción de la ley publicada el 7/3/2001, publicada el 9/4/01


Creo que es la norma más importante dictada como consecuencia del “Tratado de Asunción”, y que incursiona en materia ritual y de fondo, posibilitando el ejercicio de las acciones de responsabilidad y haciendo operativa una garantía constitucional de “acceso a la justicia” y el derecho de “obtener una resolución judicial fundada”, emergente de la garantía del debido proceso.


A él nos hemos referido en un artículo anterior de “Turismo y contrato de seguros”, por lo que reproduciremos sus alcances.[52][52]


Es la herramienta fundamental para hacer posible la garantía de acceso a la justicia y el cobro de sus acreencias que tienen los habitantes de los Estados Comunitarios.


Para la materia objeto de este trabajo es un enorme paso adelante pues posibilita la ejecución de los daños por responsabilidad civil extracontractual.


El Protocolo como hemos dicho, refiere tanto a normas de fondo como a normas procesales.


1. Ámbito: derecho aplicable y jurisdicción competente


El protocolo determina el derecho aplicable, la jurisdicción competente, cuando hubiera habido responsabilidad civil emergente de un accidente de tránsito ocurrido en el territorio de un Estado, en el que participen o resulten afectados personas domiciliadas en otro Estado parte. Determina el derecho aplicable y jurisdicción competente, en un accidente de tránsito ocurrido en el territorio del estado parte por personas domiciliadas en otro estado parte.


2. Domicilio


En este tópico ha incursionado en materia de fondo ratificando lo dispuesto por el Código Civil Argentino.


Para determinar la jurisdicción y competencia, ha definido el domicilio en el siguiente orden:


A) cuando se trate de personas físicas:


a-residencia habitual;


b-centro principal de sus negocios;


c-simple residencia.


B) cuando se trate de personas jurídicas:


a) la sede principal de la administración


b) si posee sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otras especie de representación, el lugar donde cualquiera de éstas funciones.


En esta parte el Protocolo interviene en derecho sustancial interno pues legisla sobre el domicilio.[53][53]


El domicilio ha sido definido por el Código Civil en el art. 89 al expresar que “el domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”.


Rivera[54][54] dice, refiriéndose a la extensión del domicilio que el art. 89 refiere al lugar geográfico, a una ciudad o a un pueblo, sirve para determinar la jurisdicción competente en las acciones personales y rige la capacidad de quienes se domicilian en la República. Su extensión al lugar- casa- en que habita o vive el ingresado, se restringe a los efectos meramente procésales o administrativos. Por ello la palabra vecindad se usa como sinónimo de domicilio.[55][55]


En cuanto al domicilio de las personas jurídicas ha seguido el criterio del art. 90 del C.C., señalando que el domicilio legal es el lugar que la ley presume, sin admitir prueba en contrario de que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones aunque no esté allí presente y así el domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas es el lugar donde está situada su dirección o administración. Si en los estatutos o en la autorización que se les dio no tuviesen domicilio señalado. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.


Rivera sostiene que el domicilio de las personas jurídicas es el determinado en los estatutos o en las autorizaciones otorgadas por el Estado y si no surgiera de estos instrumentos, se lo fija donde se halla la administración o dirección de la sociedad. También se ha sostenido que el domicilio comercial de una sociedad es el lugar done tiene establecido el asiento de sus negocios, aunque estuviera inscripta en el Registro Público de otra jurisdicción. En cuanto a la sucursales, contrariando el principio de unidad empero por motivos eminentemente prácticos y aceptables, el Código atribuye a la persona jurídica que tiene sucursales, domicilio especial en el lugar done funciona ese establecimiento para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales.[56][56]


3. Derecho aplicable.


La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del país donde se produjo el accidente.


Si en el accidente participaran o resultaren afectados únicamente personas domiciliadas en otro estado parte, el derecho aplicable al accidente se regulará por el derecho interno del estado donde se domicilien.


Por ejemplo, si ocurriese un accidente en Argentina entre dos automóviles brasileros, y del mismo resultaren daños a las cosas o a las personas la responsabilidad se regirá por las normas del Brasil.


El Protocolo ha querido subsanar el posible inconveniente del derecho aplicable, aduciendo que “cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.”


Esto obligará a los jueces del domicilio a aplicar derecho comunitario, incorporando a sus sentencias como derecho interno, normas de otro país aludidas por el protocolo. El juez del domicilio no podrá juzgar una conducta como válida, aún cuando lo fuera en su país y en él se hubiere demandado si para el derecho del país de donde ocurriera el accidente la conducta sería contravencional.


4. Aceptación de competencia por domicilio común


El tribunal determinará el domicilio común atendiendo la razonabilidad de las circunstancias del caso, si alguno de los hechos contemplados ocurriera en un mismo Estado.


5. Responsabilidad por daños a las cosas


La responsabilidad civil por daños sufridos por las cosas ajenas a los vehículos accidentados se regirá por el derecho interno del Estado donde se produjo el accidente.


6. Aspectos a tener en cuenta en la responsabilidad


El Protocolo señala que los accidentes se regulan por el derecho interno del país donde se produjo el accidente y que la responsabilidad por daños consecuencia de un accidente, en las cosas ajenas a los vehículos, se regirán por el derecho del Estado donde se produjo el hecho.


El derecho aplicable de acuerdo al lugar donde se produjo el accidente y el daño determinará específicamente:


a- las condiciones y extensión de la responsabilidad; de acuerdo a mis conocimientos la indemnización es íntegra, el daño cierto, posible etc., el propietario y conductor son solidarios, no se indemniza al cónyuge, descendientes, ascendientes, parientes consanguíneos o políticos hasta cierto grado.


b- las causas de exoneración así como toda delimitación de responsabilidad.


Las causas de exoneración y limitación de responsabilidad no difieren en los derechos civiles aplicables. Habrá que uniformar criterios jurisprudenciales respecto al “dolo y la culpa”, y en el caso del seguro, respecto a las cláusulas de exclusión y las de caducidad. La póliza del MERCOSUR ha fijado las cláusulas de exclusión y de caducidad, sobre las que aún la jurisprudencia Argentina no está de acuerdo. Habrá que ponerse de acuerdo nacional sobre culpa grave, cláusulas de exoneración y de caducidad[57][57]


c- la naturaleza de los daños: el derecho argentino prevé tres tipos de daños y se está abriendo una nueva corriente sobre la autonomía de algunos otros como el daño psíquico.[58][58]


d- modalidad y extensión de la reparación que para la totalidad de los derechos de cuño francés es integral, comprendiendo la desvalorización de la moneda. Habrá que pensar las consecuencias y la legitimación en el daño moral.


e- Responsabilidad del propietario: para todos los derechos del MERCOSUR e inclusive para Chile la responsabilidad aria del propietario, con el conductor es solidaria.


f- la prescripción y la caducidad: sobre este punto habrán que tener especial cuidado por los distintos plazos de prescripción y las clases de caducidad


7. Jurisdicción:


Esta es una excelente incorporación que no hace más que ratificar los Códigos Procesales, otorgando a los residentes de países extranjeros iguales derechos que a los nacionales.


Este artículo estaría modificando la ley 48 respecto a la competencia y jurisdicción de extranjeros. La jurisdicción la elegirá el actor de acuerdo a:


1) lugar donde se produjo el accidente;


2) domicilio del demandado;


3) domicilio del demandante.


8. Devolución de los automóviles matriculados


Se ha pretendido evitar daños innecesarios y plena operatividad de los tratados pues se obliga a devolver los vehículos siniestrados, sin perjuicio de las medidas cautelares que se pudieren trabar.


Hemos dicho que ello debe ser aplicado lisa y llanamente pero que nuestra Cancillería debe negociar condiciones de reciprocidad pues Brasil no reconoce medidas precautorias.


Recordemos que las condiciones que impone la Constitución para la validez de los tratados de integración son la “reciprocidad” es decir que el sometimiento de la eficacia de los actos y normas, a condición de que se desplieguen también sus efectos en el resto de los Estados, y/o que la cesión de competencias a los países sean similares, es decir todos por igual respecto de uno, o correspondencia mutua de un Estado con otro. La igualdad supone o refiere a la posición de los Estados en el seno de la organización supranacional.


F. Póliza de Seguros del MERCOSUR: vehículos terrestres (automóviles de paseo - particulares) no matriculados en país de ingreso


El Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergentes de accidentes de tránsito, hecho en el Potrero de Los Funes, ofreció otra normativa complementaria que son las resoluciones del Grupo Mercado Común Nº 37/92 y 120/94 que fijaron la póliza de seguros de responsabilidad civil.


El Protocolo al decir de Orchansky[59][59]al igual que el “Convenio ente la Argentina y la República Oriental del Uruguay en materia de responsabilidad civil emergentes de accidentes de tránsito, Ley 24016 (B.O. 4/8/92) se basan en la utilización de normas indirectas para determinar la jurisdicción internacionalmente competente y del derecho aplicable. La resoluciones en cambio unifican las condiciones generales del seguro y aprueban con carácter obligatorio dicho seguro.


· Como consecuencia del Tratado de Asunción, habiéndose firmado luego Ouro Preto, el Grupo Mercado Común empezó a dictar normas obligatorias para los Estados. Una de ellas ha sido las condiciones generales de la póliza de seguros, que se ha incorporado al derecho interno. Por Resolución Nº120 del Grupo Mercado Común se dispuso:


El Grupo Mercado Común resolvió, conforme art. 13 del Tratado de Asunción, y art. 10 de la decisión Nº 04/91, “Consejo Mercado Común” y la recomendación del subgrupo de Trabajo Nº 4, “Políticas Fiscal y Monetarias Relacionadas con el Comercio”, aprobar las “Condiciones Generales para el Seguro de Responsabilidad Civil del propietario y/o conductor de vehículos terrestres (automóviles de paseo - particulares) no matriculados en país de ingreso en viaje internacional por daños causados a personas u objetos no transportados”.


Resolución tomada:


a) Se fijó el carácter obligatorio, a partir de 1º de julio de 1.995, de un seguro que cubra a responsabilidad civil del propietario y/o conductor de vehículos terrestres (automóviles de paseo - particular o de alquiler) no matriculados en el país de ingreso en viaje internacional por los daños causados a personas u objetos no transportados.


Esta obligatoriedad no se aplica a los vehículos que ingresen al Paraguay hasta el 2.006.


b) Aprobó las “Condiciones Generales para el Seguro de Responsabilidad Civil para el propietario o conductor.


c) Aprobó el Certificado de Cobertura de la Póliza única para el MERCOSUR[60][60].


d) Consideró válidos los seguros de responsabilidad civil cuando fueran emitidos por compañías aseguradoras del país de origen del vehículo, siempre que las mismas tuvieren acuerdo con aseguradoras del país o países donde transiten los asegurados.


e) Dispuso promover los acuerdos entre compañías aseguradoras de los países miembros a fin de hacer operativo el seguro que será puesto en conocimiento de los organismos de control de seguros de cada país.


Algunas de las condiciones Generales de la Póliza


Las mismas no difieren de las condiciones comunes aprobadas por la S.S.N, pero destacaremos:


1. Objeto del Seguro


El seguro tiene por objeto, en los términos de las condiciones de la póliza, indemnizar a terceros o rembolsar al asegurado, por los montos por los que sea civilmente responsable, por sentencia judicial tramitada ante un juzgado o en acuerdo extrajudicial autorizado de modo expreso por la entidad aseguradora, por siniestros ocurridos durante la vigencia del seguro relativas a:


a) Muerte y/o daños personales y gastos médicos, hospitalarios y daños materiales causados a terceros no transportados, y derivados de riesgos cubiertos por el contrato.


b) Pago de honorarios del abogado que defienda al asegurado y las costas judiciales, siempre que el profesional sea elegido y concertados sus honorarios de común acuerdo con la aseguradora.


c) Los honorarios correrán íntegramente por cuenta de cada una de las partes, asegurador y asegurado, cuando cada uno designe a su abogado.


Se entiende por asegurado para el efecto de las responsabilidades cubiertas, indistintamente, al propietario del vehículo asegurado y/o a su conductor, debidamente habilitado.


2. Riesgo Cubierto


El riesgo cubre la responsabilidad civil del asegurado (de acuerdo con el previsto en cláusula 1), proveniente de los daños materiales y/o daños personales causados a terceros no transportados por el vehículo asegurado en esta póliza, como consecuencia del accidente de tránsito causado:


a) por el vehículo descripto en este seguro, que tendrá que ser, necesariamente, un vehículo de paseo particular o de alquiler no matriculado en el país de ingreso, o


b) por objetos transportados en el vehículo en el lugar destinado a tal fin;


c) para el vehículo de remolque descrito en este seguro, cuando tuviere acoplado al mismo vehículo asegurado, siempre que su utilización sea autorizada reglamentariamente por autoridad competente y se pague el premio adicional correspondiente.


3. Ámbito geográfico


Las disposiciones de esta póliza se aplican dentro del ámbito de los países integrantes del MERCOSUR, y solamente a siniestros ocurridos fuera del territorio nacional del país de matrícula del vehículo


4. Sumas aseguradas y límites máximos de responsabilidad:


a- Cobertura


Daños a terceros transportados y no transportados


Muerte: máximo U$S 40.000 / 240.000 por evento.


Daños materiales: U$S 30.000 / 160.000 por evento.


Daños materiales: U$S 20.000 / 120.000 por evento.


b-Los honorarios de los abogados devengados por las defensas del asegurado no están comprendidos en los límites establecidos para las sumas aseguradas previstas. Los honorarios de los abogados se limitan hasta el 50% del valor de la indemnización pagada al asegurado (las defensas mencionadas están sujetas a los límites generales por evento).


c-. En el caso de varias reclamaciones relacionadas con un mismo evento, el límite de responsabilidad de la aseguradora por la cobertura prevista por muerte. a ) queda limitada a U$S 200.000 y por daños b) será de U$S 40.000.


Las condiciones particulares, no podrán establecer límites inferiores que los fijados en estas condiciones generales.


5. Vigencia y cancelación del contrato


El contrato tendrá vigencia de un año.


Solamente podrá ser cancelado o rescindido total o parcialmente, por acuerdo entre las partes contratantes, o por las formas establecidas en la legislación de cada país


6. Prescripción


Toda acción entre las partes contratantes prescribe en el plazo y en la forma que dispongan las legislaciones de los países signatarios del Tratado de Asunción donde la póliza fue emitida.


7. Tribunal competente


Sin perjuicio de los derechos que en cada caso corresponda a terceros victimados, para las acciones admitidas en el contrato de seguros, entre asegurador y asegurado serán competentes los tribunales del país donde la entidad aseguradora hubiese emitido la póliza.


XIII. Régimen Comercial del MERCOSUR


Como consecuencia del G.M.C, se celebraron distintos acuerdos:


1. Acuerdo sobre transporte de Mercaderías Peligrosas Decreto 415/91.


2. Acuerdo de Transporte Multimodal Internacional. Decreto 415/91, Ley 24.921


El transporte multimodal comprende el transporte de mercaderías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar situado e un estado parte en que un operador toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega situado en otro Estado parte,. Comprendiendo además del transporte los servicios de recolección, ordenado y acondicionamiento ( unitarización o desunitarización) de carga por destino, almacenaje, manipulación y entrega de la carga al destinatario, abarcando los servicios que fueran contratados entre origen y destino, inclusive la consolidación o desconsolidación ( emisión por parte del operador de un conocimiento matriz de transporte que engloba diversos lotes de mercaderías) de la carga.


Este acuerdo ha fijado límites a la responsbilidad del operador del transporte, según el valor de las mercaderías.


3. Normas de aplicación relativa al equipaje. C.M.Común, Declaración 18/94


Decreto 2.81/94 y Res. ANA 3.751/94


Se establecen los bienes que podrán se considerados equipajes, las franquicias, las prohibiciones, exenciones etc.


Se describe el equipaje, como los efectos que un viajero pudiere destinar para su uso o consumo personal o para ser obsequiados, siempre que no se presuma importación o exportación; equipaje acompañado es el que lleva consigo el viajero en el mismo medio en que viaja excluido aquél que arribe por carga. Y el equipaje no acompañado es el que llega a territorio aduanero o sale de él antes que el viajero, o que arriba junto con él pero en condiciones de carga; y los efectos de uso o consumo personales, son los artículos de vestir o aseo y los demás bienes de carácter personal.


Para determinar el valor se toma en cuenta el valor de los bienes de su adquisición mediante factura.


Se excluyen del concepto de equipaje los vehículos transportados.


.


XIV. Chile: Estado Asociado. MERCOSUR[61][61] Ley 24.694


El MERCOSUR, incorporó en un primer momento como Estado Asociado a la “Comunidad Europea” suscribiendo una “Acuerdo Marco Interregional entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y el Mercado Común del Sur y sus Estados partes”.


La Argentina lo ratificó por Ley Nº 24.694/96, y también lo hicieron de acuerdo a sus legislaciones los otros estados miembros.


“Chile”, se incorporó luego al MERCOSUR, por intermedio de “Consejo Mercado Común”, (Decreto Nº 3/96), suscribiendo un “Acuerdo de Complementación Económica”. El mismo solo comprende normas sustanciales de aplicación progresiva, pero no incluye normas procesales ni adhiere a las dictadas para la comunidad.[62][62]


A. Acuerdo de complementación del Mercosur con Chile.[63][63]


Decreto Nº 415/91 de la R. Argentina


El Consejo Mercado Común, aprobó el acuerdo firmado en San Luis el 25 de junio de 1.996, que entró en vigencia el 1 de octubre del mismo año.


Tiene por objeto la expansión del intercambio comercial entre el Mercosur y Chile, con una amplia complementación e integración económica recíproca.


Los objetivos son:


1. Establecer el marco jurídico institucional de cooperación, integración económica y física contribuyendo a la creación de un espacio de libre circulación de bienes y servicios y la plena utilidad de los factores productivos.


2. Formar un área de libre comercio en un plazo de diez años.


3. Promover la utilización de la infraestructura, las inversiones recíprocas y complementación económica.


El primer paso es un programa de liberación comercial con desgravaciones progresivas y automáticas de gravámenes, aplicando al comercio recíproco márgenes de preferencia: eliminación de gravámenes, derechos aduaneros, tributos fiscales, monetarios, cambiarios o de cualquier naturaleza que incidan en las importaciones de mercaderías.


Aplicación de Tratados en Chile: la ejecución de sentencias extranjeras


Chile no obstante la suscripción del acuerdo y dado su conformación política ha negado la aplicación de Tratados Internacionales, fundándose algunas veces en la falta de ratificación del Congreso: “Medidas Cautelares de la OEA”, otras veces señalando que la aplicación de los tratados altera normas internas, imposibilitado las ejecuciones de sentencias de tribunales internacionales aún con criterio de reciprocidad, negando las medidas cautelares de embargo sobre bienes ubicados en territorio chileno, aduciendo que el art. 16 del Código Civil, de acuerdo a la interpretación realizada por la Corte Suprema impide su ejecución.


Otras veces, se aduce lesión a la soberanía, como en derecho humanos en el caso quizás más grave por su trascendencia donde el “Tribunal Constitucional” negó la aplicación y la constitucionalidad del Tratado de Roma, que creara el Tribunal de Justicia Internacional para crímenes y genocidio sosteniendo que no pueden delegarse competencias jurisdiccionales en Tribunales Internacionales creados por otras entidades


De los tres sistemas conocidos para iniciar el exequátur de una sentencia definitiva extranjera civil, la carta rogatoria, la vía diplomática y la demanda judicial, sólo reconoce el último.


La carta rogatoria y la vía diplomática son mecanismos de importancia práctica para la colaboración en materia jurisdiccionales, como notificaciones, recepción de pruebas e informes, pero no para ejecutar sentencias extranjeras. Solamente para solicitar el exequátur debe promoverse una demanda civil conforme el Código Procesal Civil Chileno arts. 245 y cc.


Entre Chile y Argentina no hay tratados para ejecutar sentencias extranjeras.


Rige, la “Convención Interamericana sobre exhortos o Cartas Rogatorias” como ha dicho la Fiscal de la Corte Suprema Mónica Maldonado Croquevielle , Expte. 1569 de 9/5/02, Exequátur, Segundo Juzgado Federal Mendoza, “Moyano c. Hernández”, para los actos procesales de merco trámite, la recepción y obtención de pruebas, pero no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. La legislación chilena solo admite dos sistemas para el reconocimiento y ejecución de sentencia y laudos extranjeros, los cuales son: a) solicitud directa de la autoridad judicial del país en que se dictó la sentencia, tramitada por vía de exhorto y que debe transmitirse por intermedio de la autoridad central o por conducto diplomático o consular conforme al derecho interno chileno, o b) tramitación directa por la parte interesada , que es el único método que en la actualidad reconoce Chile. Ha dicho también el 11 de agosto de 2003[64][64], que “ entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros y lo antecedentes no permiten dar aplicación al principio de reciprocidad, a que se refiere el artículo 243 del C.P.C.Ch. por ende es necesario acudir al art. 245 que establece que las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1) que no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2) que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3) que la parte contra la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada y 4) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.”


Monsálvez Müller[65][65]señala que debe negárseles exequátur a las resoluciones que ordenan embargar bienes o establecen alguna prohibición para disponer de los mismos, pues el art. 16 del C.Civil dice que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena auque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. La norma es de orden público y sujeta a las jurisdicción nacional chilena todos los bienes situados en Chile; la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que “no procede dar cumplimiento en Chile a la resolución de tribunales argentino, en los que se prohíbe contratar respecto de bienes situados en Chile, porque se opone a la jurisdicción nacional sobre esos mismos bienes que se sustraerían de ella”.


No se pueden ejecutar sentencias extranjeras, con cooperación judicial internacional de segundo grado.[66][66]


La Sala Cuarta con la firma de los miembros Libedinsky, Benquis, Alvarez, Marín ha ratificado la opinión de la Fiscal y han rechazo el exequátur aduciendo que la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias no autorizan la ejecución coactiva.


Ha dicho también “ que la solicitud de exequátur afecta bienes existentes en Chile y por lo tanto, debe tenerse en cuenta el art. 16 del Civil, que establece que los bienes situados en Chile están sujetos a la ley chilena aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile y por consiguiente se hallan cometidos a la jurisdicción nacional. En virtud de esta disposición, que es de orden público y constituye una regla de Derecho Internacional, no pueden cumplirse en Chile ninguna resolución de un tribunal extranjero que se refiera a bienes situados en Chile, ni aún con el ofrecimiento de reciprocidad para casos análogos”[67][67]


VIII Conclusiones sobre el trabajo de Transporte Internacional de personas.


1. Es posible responsabilizar internacionalmente a las empresas que se dedican al transporte de pasajeros, aún cuando sea difícil la ejecución de sentencias o medidas precautorias de jueces Argentinos.


2. Se aplica la Convención de Bruselas que establece responsabilidades para el organizador y el intermediario del viaje.


3. La responsabilidad puede ser contractual o extracontractual.


4. Se ha fijado tope indemnizatorio en Francos.


5. En Argentina son responsables también las Agencias de Viajes ( intermediarias en el contrato de viaje) por los servicios contratados, salvo en la venta de pasajes cuando actúen como intermediarias de empresas de transportes o mayoristas.


6. La Ley de Defensa del Consumidor obliga a todos los participantes en el contrato de viaje de manera solidaria.


7. El Contrato Internacional Terrestre de Personas se rige por el art. 184 Cód.Comercio y por los Tratados Internacionales.


8. La responsabilidad es objetiva y el operador tiene una obligación de seguridad.


9. Las obligación de seguridad tiene fundamento en la buena fe, es una obligación de resultado y obliga a transportar sano y salvo al pasajero, su equipaje, con las normas de calidad y eficiencia ofrecidas


10. El “Convenio de Transporte terrestre Internacional de los países del Cono Sur”, rige el transporte de pasajeros entre los países del Cono Sur.


11. El transporte es asimilado a un servicio público.


12. Se exige portar una póliza que cubra responsabilidades por carga de personas o de equipaje, acompañado o despachado, y responsabilidad por lesiones y daños a terceros. Serán válidos los seguros de responsabilidad contractual o ex tracontractual.


13. El seguro es limitado: u$S 20.000 por muerte o daños personales de pasajeros o terceros no transportados, con varias reclamaciones por muerte y daños personales, por un sólo evento U$S 200.000.


14. Son competentes los tribunales del país de la entidad aseguradora que emitió el contrato o el país de su corresponsal.


15. Se aplican a la Argentina como derecho interno las tratados internacionales como consecuencia de la “Convención de Viena”.


16. Los efectos de los tratados en el derecho interno son inmediatos por haber adoptado el sistema monista. A diferencia de Brasil, Chile y Uruguay que tienen un sistema dualista.


17 El MERCOSUR, por intermedio de sus órganos ha dictado normas referidas a la ejecución de los Tratados, tendiente a lograr la aplicación de ellos como una unidad supranacional.


18 El Protocolo de Cooperación y Asistencia Civil es dedicado a la materia probatoria.


19. El Protocolo de las Medidas cautelares, refiere a las medidas preventivas, para evitar la irreparabilidad del daño; fija como ley aplicable para la admisibilidad las del Estado requirente y para la ejecución las del estado requerido.


20. Se ha dictado un “Reglamento único del tránsito” que obliga a llevar póliza de seguros, que han sido aprobadas por los países del MERCOSUR, que tiene límites indemnizatorios de cobertura por muerte, lesiones y daños.


21. Se ha dictado el Protocolo del Potrero de Los Funes, sobre Responsabilidad Civil, que fija la jurisdicción y competencia por el domicilio de las personas físicas, jurídicas. La responsabilidad civil se regulará por el derecho interno del país donde se produjo el accidente.


22.- El derecho aplicable se regulará por el derecho interno del país donde se produjo el accidente .


23. Fija la jurisdicción por el lugar donde se produjo el accidente, o el domicilio del demandado o domicilio del demandante.


24. Se ha emitido las pólizas del MERCOSUR con límite de cobertura en U$S 40.000 por muerte y U$S 240.000 por evento y U$S 30.000 por daños materiales y U$S 160.000 por evento.


25. La póliza fija como tribunal competente el lugar donde fue emitida la póliza.


26. A los fines de la ejecución de sentencias Argentinas habrá que trabajar mucho con la Cancillería pues Brasil adopta el sistema dualista y ha dejado de aplicar algunas veces los tratados internacionales; en el caso de Chile como Estado Asociado no se aplican los Protocolos antes mencionados y la Corte sucesiva y reiteradamente ha sostenido que no corresponde otorgar el exequátur a las sentencia ejecutivas de Argentina o que se afecta del derecho interno art. 16 del C.C.



[1][1] PALLARÉS., Beatriz., “La regulación internacional del transporte carretero en el MERCOSUR”. La seguridad jurídica de los operadores y usuarios, pág. 259, Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000. SPOTA Alberto Antonio., “Art. 125 de la Constitución nacional. Colisión posible entre los tratados de integración y la estructura federal argentina”ED 25 de agosto de 1998-. sostiene, comentando el art. 75 inc. 22 y 24, que se ha creado el “Bloque Constitucional”, recordando que en la Convención Constituyente se llegó a la decisión que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”, modificándose el art. 31. La novedad surge del inc. 22 en que los “Tratados de Derechos Humanos” tienen jerarquía constitucional, pero con el límite que en “las condiciones de su vigencia, no deben derogar artículo alguno de la primera parte de la Constitución y entendiéndolos complementarios de los derechos y garantías por ella recocidos. Solamente los tratados de derechos humanos integran el bloque constitucional. El resto de los tratados tienen jerarquía superior a las leyes pero inferior a la Constitución. Los tratados de derechos humanos no limitan al federalismo argentino, pues la reglamentación de los derechos constitucionales es resorte de la autoridad nacional. En lo que se refiere a los demás tratados ellos deben por el art. 27 y concordantes, ajustarse y respetar el principio federal de distribución de competencias. Estos tratados se encuentran bajo el bloque constitucional. Pueden merecer el control de constitucionalidad sobre sus cláusulas. Con lo que quiero señalar que pueden exitosamente ser cuestionados ante los Tribunales en su constitucionalidad, con éxito indudable, si media agravio a la Constitución, por ejemplo por desconocer la distribución de poderes entre el Estado Federal y las provincias.


[2][2] ASSIS DE ALMEIDA., José Gabriel, “As Normas do Mercosul e a Orden jurídica Brasileira”pág. 111 en el libro “Derecho Vigente del MERCOSUR” de Luis Alejandro Estoup y Jorge Fernández reyes, La Ley, Buenos Aires 2001.


[3][3] SOLER ALEU., Amadeo, “Transporte Terrestre” Mercaderías y personas. Su régimen jurídico, 125, Astrea, Buenos Aires 1980.


[4][4] FARINA., Juan M., “Contrato comerciales modernos” Modalidades de contratación empresaria,2ª edición actualizada y ampliada, 1ra reimpresión, pág.729 Astrea, Buenos Aires 1999.


[5][5] BORDA., Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”L.L. 2003-B--213


[6][6] FARINA., Juan M., “Contratos comerciales modernos”, modalidad de contratación empresaria ,pág. 753, 2da edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires 1999.


[7][7] KEMELMAJER DE CARLUCCI., Aída, “El contrato de turismo”,pág. 101, en el libro Contratos Modernos, de la Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubizal-Culzoni, Santa Fe 1993


[8][8] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, ob.cit, pág. 116


[9][9] LA HAZA DÍAZ.,Pila de., “El contrato de viaje combinado”la responsbilidad de las agencias de viajes, Marcial Pons, Madrid 1997


[10][10] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El contrato de turismo en la jurisprudencia de la última década”en el libro“Turismo, Derecho y Economía Regional”, en “Una nueva visión: la directiva europea 90/134, del 13 de julio de 1990, reguladora del “paquete” o “forfait touristique”, “viaje todo incluido” o “viaje combinado”.. pág. 31 Coordinadores Aída Kemelmajer de Carlucci, Diego Benitez, Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe 2003,


[11][11] WEINGARTEN.,Celia y GHERSI., Carlos Alberto.,“Contrato de Turismo”, Las modalidades de comercialización del servicio turístico”pág. 72 Abeledo Perrot, Buenos Aires 2000.


[12][12] WEINGARTEN.,Celia y GHERSI., Carlos Alberto., “Contrato de Turismo”,, Los derechos del turista en la ejecución del contrato y las obligaciones empresariales. pág. 142, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2000.


[13][13] FARINA., Juan M., ob.cit,pág.749


[14][14] FARINA., Juan M. Ibídem, pág. 751


[15][15] CAPALDO., Griselda.,”Contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes ( el nihil novum sub sole del Convenio de Montreal de 1999) ED 31 de junio de 2001. Señala que el Convenio de Varsovia de 1929, fue modificado por los Acuerdos interlineales de Montreal de 1966 y Malta de 1988. Japan Airlines dio los primeros pasos para la abolición completa de los límites cuantitativos de responsabilidad fijados por Varsovia, reemplazándolos por un sistema dual que pervive en el Convenio de ;Montreal. El resto de las empresas aerocomerciales lideradas por I.A.T.A. ( International Air Transport Association) celebraron acuerdos IIA-MI (IATA Intercarrier Agreement y Miami Implementing Agreemet de 1995 y 1996) que comenzaron a ser aplicados unilateralmente por 120 empresas y por la Comunidad Europea, por el Reglamento 2027/97 que entró en vigor en octubre de 1998.. El plazo de prescripción es de dos años, se prohíben los daños punitivos y el daño moral queda acotado a la aplicación restrictiva en la media que medie una lesión espiritual comprobada.


[16][16] SAGARNA., Fernando Alfredo., “Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas”,pág. 94, Depalma, Buenos Aires 1997


[17][17] SOLER ALEU., Amadeo, “Transporte Terrestre” Mercaderías y personas. Su régimen jurídico, 125, Astrea, Buenos Aires 1980.


[18][18] SAGARNA., Fernando Alfredo., “Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas”,pág.101, Depalma, Buenos Aires 1997


[19][19] ARRIZABALAGA., Miguel A., “Responsabilidad en el transporte terrestre de pasajeros”Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires 1999.


[20][20] SAGARNA., Fernando Alfredo., “Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas”,Depalma, Buenos Aires 1997, pág. 124. cita a Trigo Represas y Compagnucci de Caso, quienes sostienen que el contrato oneroso de transporte de personas se lo puede definir como la obligación que asume una parte, porteador, tranportita o transportador, de trasladar a otra, transportado, viajero o pasajero, por medio de un automotor de un lugar a otro, mediante el pago de una retribución en dinero . Ghersi, lo define diciendo que habrá contrato de transporte toda vez que una persona transportista se obligue a trasladar personas o casos de un lugar a otro por un precio determinado. Brebbia, es aquél por la cual una de las partes asume la obligación de transferir o hacer transferir una cosa, o de conducir o hacer conducir una persona de un lugar a otro, mediante el empleo de automotores a cambio de una remuneración a cargo de la otra.


[21][21] VÁZQUEZ FERREIRA Roberto y FISCELLA., María Edit, “Contrato de Transporte, incluye decreto de necesidad y urgencia 269/97”, pág. 159, Editorial Juris, Santa Fe, 2000.


[22][22] AGOGLIA, María M., BORAGINA Juan C., MEZA Jorge A.,”Responsabilidad por incumplimiento contractual”,Hammurabi, Buenos Aires, julio de 1993 pág. 161 “La obligación de seguridad. Concepto y caracteres”.


[23][23] AGOGLIA, María M., BORAGINA Juan C., MEZA Jorge A.,Ibídem pág. 165 ”.


[24][24] MAYO Jorge A. “Sobre las denominadas “obligaciones de seguridad”, L.L. 1984-B-949. VÁZQUEZ FERREIRA, Roberto A.,”La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual”,Responsabilidad Contractual –I, Rev. De D.Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, pág. 79


[25][25] PALLARÉS., Beatriz., “La regulación internacional del transporte carretero en el MERCOSUR”. La seguridad jurídica de los operadores y usuarios, pág. 292, Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000


[26][26] PALLARÉS., Beatriz., ob.cit, pág. 259


[27][27] PALLARÉS., Beatriz., ob.cit, pág. 262


[28][28] SARMIENTO GARCÍA., Jorge Horacio, “Los Servicios Públicos”, Depalma , Buenos Aires 1994.


[29][29] VICCHI., Jorge, “Los servicios públicos en el proceso de integración subregional: el MERCOSUR” pág. 227, en el libro “Los Servicios Públicos”, Depalma , Buenos Aires 1994


[30][30] SOLER ALEU.,Amadeo, “Transporte Terrestre” Mercaderías y personas. Su régimen jurídico, Astrea, Buenos Aires 1980. La ley 12.346 obligaba al porteador a asegurar los pasajeros que traslada en sus vehículos. Se trata de un seguro compulsivo u obligatorio. Se cubren los riesgos a que pueda estar expuesto el pasajero por colisión, vuelco, incendio u otros acontecimientos similares y que sufra a consecuencia de ellos la muerte, lesión o asistencia médica. La suma del seguro obligatorio es exigua. Si el pasajero la acepta se habrá cancelado la obligación de la empresa de transporte y Cia de Seguros o de lo contrario el pasajero podrá demandar por vía judicial el resarcimiento pleno del daño ocasionado por el no cumplimiento del resultado prometido que es el de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino (C.J.San Juan JA 1967-II-526).


[31][31] OYARZABAL., Mario J.A., “El contrato de seguro internacional”pág. 250, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires 1998.


[32][32] OYARZABAL., Mario J.A., Ibídem 254


[33][33] PALLARÉS., Beatriz., “La regulación internacional del transporte carretero en el MERCOSUR”. La seguridad jurídica de los operadores y usuarios, pág. 292, Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000


[34][34] C.S.J.N. “Fibraca Constructora S.C.A. v. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”, fallos 316-1669, y “Cafés La Virginia S.A.”, fallos 317-1282.


[35][35] C.S.J.N. “Frites, Eulogio y Alemán , América Angélica c. P.E.Nacional”, fallos 318-2513.


[36][36] AMADEO, José Luis.,”Tratados Internacionales Interpretados por la Corte Suprema”Ad-Hoc., Buenos Aires, setiembre 2000, pág. 159 y ss.


[37][37] C.S.J.N. “Priebke, Erich”, fallos 318-373. “La Corte debe velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado nacional en el orden internacional, para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes de derecho internacional nos e ve afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos”.


[38][38] C.S.J.N “Ekmekdjian, Miguel A. v. Sofovich, Gerardo y otros”, fallos 315-1492.


[39][39] VAZQUEZ, Adolfo Roberto.,”El MERCOSUR y su necesaria complementación mediante un “Tribunal Supranacional, L.L. 17 de diciembre de 1998.


[40][40] GELLI., María Angélica.,”La supremacía de la Corte Argentina y la jurisprudencia internacional" L.L. 7 de noviembre de 2003. recordando que el art. 67 de la Convención americana dice que el fallo de la Corte Internacional es definitivo e inapelable. Ello se plateó en el fallo “Cantos” donde se imponía al Estado la obligación de abstenerse de cobrar la tasa de justicia y la multa por falta de pago, ordenaba fijar un monto razonable de los honorarios devengados en la causa tramitada en el orden interno; c) asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a peritos y abogados del Estado y de la provincia de Santiago del Estero, levantar los embargos e inhibiciones sobre el denunciante por el no pago de la tasa de justicia y por los honorarios regulados. El Procurador del Tesoro había solicitado a la ´Corte instrumentara el cumplimiento de la Sentencia. La C.S.J. desestimó la presentación diciendo que se violaba el derecho de defensa de quienes no fueron oídos en el proceso internacional y que ello implicaría incumplir el Tratado con el fin de cumplirlo. Ninguno de los integrantes rehusó desconocer las obligaciones internacionales del Estado, pero existe un saludable criterio de preservar el derecho de ser oído. Nadie duda que el Estado es responsable en materia de derecho humanos en virtud de los compromisos internacionales. Cada uno de los poderes en la medida de sus atribuciones debe compatibilizar el orden jurídico internacional como aquellos compromisos. Entre ellos como lo hace la Corte, interpretar, aplicar la doctrina y jurisprudencia emanada de los organismos internacionales. La hermenéutica será procedente cuando los términos de las recomendaciones o lo mandado en la sentencia requiera definir de su extensión y alcance y eventualmente elegir entre las opciones disponibles


[41][41] “Coagulantes de Argentina S.A”, ST Federal, Brasil, mayo 4 de 1998, Carta Rogatoria Nº 8279-4 Argentina, Revista de Derecho del MERCOSUR, Año2, Nº4, Agosto de 1998, La Ley. SOLA, Juan Vicente,”La nulidad de un tratado del MERCOSUR en el derecho Brasileño, L.L. 11/8/98


[42][42] FARRANDO Ismael, “MERCOSUR” en el libro “Procesos de integración y MERCOSUR”, Depalma, Buenos Aires 1994, pág. 109 y ss. BARON KNOLL DE BERTOLOTTI, Silvina., “Administración y Gobierno del MERCOSUR”, Depalma, Buenos Aires 1997, MERCOSUR, pág. 105.MASINI, Héctor Raúl “ Propuestas legislativas para la INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA”, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires 1989, ESTOUP Luis Alejandro, FERNÁNDEZ REYES Jorge ,”Derecho Vigente del MERCOSUR”, La Ley Buenos Aires, Noviembre de 2001.


[43][43] BARÓN KNOLL DE BERTOLOTTI., Silvina, “Administración y gobierno del MERCOSUR”, pág.107 y ss. Depalma, Buenos Aires 1997.


[44][44] BARÓN KNOLL DE BERTOLOTTI., Silvina, Ibídem 109


[45][45] DAMSKY, Isaac Augusto.,”Reflexiones sobre la conformación del derecho ambiental del Mercosur”quien señala los esquemas de integración calificando al tratado de Asunción como una organización interestatal autónoma, dotada de un ordenamiento jurídico a favor del cual sus miembros han renunciado aunque en sectores limitados a sus derechos soberanos. El proceso se clasifica por etapas comprensivas de concepto distintos agrupables en : zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, comunidad económica y monetaria y unión política. El MERCOSUR constituye un germen de comunidad de intereses primordialmente económicos, pero también políticos.


[46][46] BONZON RAFART, Juan Carlos.,”El Mercosur y la importancia del Protocolo de Ouro Preto” ED 12 de abril de 1995, elogia el Mercosur y sostiene que con la adhesión de la Argentina, por Ley 24.425 al acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial del Comercio, se constituirán en los pilares básicos de nuestra relación comercial con el mundo exterior.


[47][47] BARON KNOLL DE BERTOLOTTI, Silvina., “ob.cit pág. 119.


[48][48] DREYZIN DE KLOR., Adriana. ,”El Protocolo sobre Cooperación y Asistencia jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa con particular referencia al reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbítrales” Revista de Derecho Internacional y del MERCOSUR, La Ley Año 4 N° 2, Sintese Editora, abril de 2000, pág. 85, 103, especialmente en la parte referida a reflexiones y propuestas, señala que la propuesta que se permite sugerir es la necesidad de lograr el reconocimiento de una sentencia; el reconocimiento de la decisión de un Estado diferente de aquel del cual emana, pues ello no significa que tendrá valor en los restantes países miembros. En el orden público internacional se ha interpretado con un alcance sumamente restrictivo, no extendiendo su aplicación a supuestos que prioricen un chauvinismo que es lisa y llanamente, la contracara de la integración. Incurrir en este grave defecto puede ser evitado. Depende en gran medida en el acento que los países pongan en contribuir a la formación de magistratura, la educación y la concientización sobre el proceso de integración. Deben respetarse los compromisos de cooperación y asistencia, en su carácter vinculante para los Estados miembros, comprometiéndose a que asuman en orden a la adopción de medidas que consoliden la seguridad jurídica y que tenga por finalidad alcanzar los objetivos propuestos.


[49][49] SUPREMA CORTE DE MENDOZA. Es importante esta posibilidad de sanción para evitar la “ plus petitio”. En la jurisprudencia de Mendoza, la S.C., con el voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci a partir del fallo “Chogris”, de la S.C.J, de fecha 28 de junio de 1985 “Marino”, “Belgrano en J Cerrutti” se ha sancionado al actor cuyas pretensiones son rechazada por excesivas y desproporcionadas, o que son acogidas parcialmente desestimando gran parte de los rubros reclamados, y la discrecionalidad del juez, otorgada por el C.P.C., y/o solicitada por el legitimado bajo el vocablo “los que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”no exime de las costas a cargo de quien demandó excesivamente. También se ha condenado solidariamente a los abogados, que incurren en reclamos excesivos, considerándolos responsables con el actor o reconviniente, ( S.C.J. 26 de agosto de 2002 “ M.R y ots. J: Galeano María”, La Revista del Foro de Cuyo N° 53, pág. 225) como así también a los abogados que han pedido rubros manifiestamente improcedentes, al demandar el daño moral de los padres por lesiones de los hijos, o el lucro cesante en el caso de la muerte de un recién nacido. En el fallo Chogris, la Ministro Kemelmajer, sostuvo que: “no ignoraba que la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales atento la naturaleza resarcitoria de las costas, ellas debían ser impuestas en su totalidad al demandado, aún cuando la demanda no prosperara íntegramente. No ignora también que esta solución se fundaba en profundos razonamientos de derecho sustancial. Chiovenda decía que el derecho subjetivo debía ser reconocido como si lo fuese en el momento de la demanda, de ahí que todo lo que haya sido necesario para su reconocimiento lo disminuya, y por ende debe serle reintegrado al sujeto del derecho, de manera que éste no experimente detrimento alguno en razón del juicio. La naturaleza de la condenación en costas es un resarcimiento de una indemnización que tiene lugar toda vez que debe declararse un derecho. Pero lo real, lo cierto es que los daños que no ofrecen dificultades probatorias insalvables o excesivamente onerosas y no dependen principalmente del arbitrio judicial, el principio de la reparación integral debe ceder frente a normas de la ley de aranceles y adherir a la jurisprudencia que impone distribuir las costas de acuerdo a la extensión del vencimiento. La expresión lo “que en más o en menos”, integra la relación procesal por lo que su inclusión permite liberar el pago de las costas en la parte de la demanda que no prospera, salvo que la pretensión sea irrazonable o que el rubro haya sido rechazado. Hay cierto rubros que no están sujetos a la pura discrecionalidad judicial, ni exigen de una costosa pericia previa. Con relación a ellos no hay razón para apartarse del criterio de que el monto de la demanda está integrado también por lo que se rechaza la demanda y por ende, corresponde aplicar las costas. La fórmula lo que en más o en menos no debe tomarse como fórmula mágica. También en “Hénderson Roberto en J: Rodríguez Héctor en J. Pettenatti Jorge y ots. c.Frig. Regional Andino ,S.C.J. 19/06/01 “la facultad de imponer como sanción las costas del proceso al profesional interviniente, debe ser ejercida con una estrictísima ponderación de los hechos y circunstancias que justifiquen su aplicación, basados en criterios subjetivos de imputabilidad, es decir que debe mediar culpa o negligencia graves y que ello debe surgir de los hechos mismos, de las constancias de la causa y todo lo cual le permite concluir que, para su aplicación resulta necesaria la constatación de la existencia de malicia, mala fe, engaño o de manifiesta negligencia en el obrar del letrado”(La revista del Foro de cuyo T° 51, pág. 224, con el voto del Dr. Romano)


[50][50] BORJA ., Sérgio, “La incorporación de Tratados internacionales al sistema constitucional Brasilero”, pág. 69 ”Revista de Derecho del MERCOSUR, La Ley, Ed. Sintese, año 7, Nº 4, agosto de 2003.


[51][51] ARCAGNI, José Carlos., “Jurisdicción Internacional concurrente en materia de delitos internacionales”L.L. 1 de noviembre de 2.000. La jurisdicción cede ante tres circunstancias: el “non bis in ídem”, ante la imposibilidad de juzgar a un mismo individuo dos veces por un mismo hecho: La existencia de un “tribunal internacional”, que debe prevalecer y asumir el pleno conocimiento del proceso, en caso de conflicto del tribunal internacional con el tribunal local. Y el principio de “nullum crimen sine lege”, lo que significa que debemos estar ante un crimen internacional, pues el Estatuto de Roma, por ejemplo prohíbe la aplicación del tipo penal por analogía.


[52][52] CORREA José Luis., “Turismo y Contrato de Seguros. Estudio comparado del Derecho Argentino y Chileno. El seguro de Responsabilidad Civil para el Mercosur”en el libro “Turismo, Derecho y Economía Regional” Aída Kemelmajer de Carlucci, Diego Benitez, Coordinadores, Rubinzal –Culzoni, Editores, Junio 2003, Santa Fe, pág. 221


[53][53] RIVERA Julio César.,”Código Civil” y leyes complementarias .Comentado, anotado y concordado, por Belluscio y Zannoni”Editorial Astrea, 1, Buenos Aires 1985 pág, 413 y ss.


[54][54] RIVERA Julio César, ibídem pág. 413.


[55][55] RIVERA Julio César,.ob. cit. pág. 417.


[56][56] RIVERA Julio César.,.ob. cit. Pág. 423/424.


[57][57] La SC de Mza, en el caso “ Huarpes en J Rojas” sostuvo que la culpa grave es una limitación subjetiva del riesgo que sólo puede ser opuesta al asegurado. La ebriedad del conductor, sólo puede oponerse como culpa grave al asegurado, no al conductor pues constituye una limitación subjetiva del riesgo. Las cláusulas de la póliza que exoneran de responsabilidad son nulas pues implican modificación de derechos no permitidos por la ley de seguros ( art. 146). En igual sentido se pronunció en “La Buenos Aires en j León Vda. de Juri”, donde se sostuvo que el daño total producido en un vehículo, conducido por el marido de la asegurada que se encontraba en total estado de ebriedad, no constituye culpa grave que pueda serle opuesta al asegurado. Esta jurisprudencia del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, a nuestro juicio equivocada, difiere de la sentenciada por la S.C. Bs.As. que siguiendo el fallo plenario “Mustafá” autoriza a oponer la culpa grave cuando el vehículo es manejado por un tercero en estado de ebriedad.


[58][58] S.C.J. “Solís.vda de Calvo y ots.”...Separata de Jurisprudencia de Mendoza El daño a las personas III, Julio 2002, pág. 197 señalando que se inclina por adherir a la tesis que admite la indemnización de las lesiones síquicas, pero calculadas en el daño moral. En igual sentido “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros, en J: Colombo L.S. 280-322 La Ley Gran Cuyo 1999-1-29.


[59][59] ORCHANSKY., Berta Kaller, “Accidentes de Tránsito en MERCOSUR”pág. 67, Revistas de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsito –III, Rubinzal –Culzoni, -Editores, Santa Fe 1998.


[60][60] F.C. BAHAMONDE., Diadiane Vally.,”Legislaçao Internacional e Seguradoras: Reflexoes sobre a necessidade de proteçcao contra discrfiminaçcoes” Revista de Derecho Internacional y del Mercosur, La Ley Año 5, Nº 1, Sintese Editora, pág. 185 habla de los avances biotecnológicos que permiten identificar varios elementos del genoma humano y con ello imponer limitaciones a las pólizas de seguros o reajustar premios o reducir los coeficientes de indemnización que determinan los valores a ser pagados al asegurado, principalmente en los contratos de seguros de vida o de invalidez. La legislación brasilera dispone que el contrato de seguros es aquél por el cual una de las partes, asegurador, se obliga para con otra, asegurado, mediante el pago de un premio, a indemnizar el perjuicio de ocurrir un riesgo futuro, previsto o no previstos en el contrato ( art.. 1.432 C.C. Brasileño. En la practica en la actualidad es un contrato comercial y solamente empresas organizadas en forma de sociedades anónimas podrán celebrar con las calidades de asegurador. Conociendo el genoma las Compañías celebrarán contratos que provocarán serios agravios al conocer la salud biopsicofísica de los asegurados provocando con ello serios agravios por discriminación.. Cabe a los legisladores, operadores del derecho y órganos gubernamentales la responsabilidad de traer luz sobre ésta polémica.


[61][61] Comisión de Relaciones Exteriores, H. Senado de Chile. seminario: Chile y su relación económica con el mundo, “El caso del MERCOSUR”, Valparaíso, setiembre 2000, con la opinión de la Ministro de Relaciones Exteriores, Soledad Alvear Valenzuela aconsejando la incorporación de Chile al mercado común, como opción estratégica, por ser un mercado de 215 millones de habitantes, catorce veces el de Chile, el PBI del MERCOSUR es de 1.200 billones o sea 16 veces el de Chile. El bloque representó el 15% del comercio exterior y desde 1990 a 1999 el número de productos chilenos se triplicó, de alrededor de 2.000 bienes, subió a 5.000. El 33% de estos bienes son productos industriales no basados en recursos naturales, frente al 6% de la Unión Europea, el 11% de los países del Nafta y el 8% de la región de la APEC. Trasciende además la economía pues posibilita el turismo, transporte, integración energética, telecomunicaciones, cultura, políticas sociales, celebrando acuerdos para evitar la doble tributación, posibilitando la integración física, la complementación energética, la cooperación ambiental y tecnológica, la promoción de la competencia y el consumo. El relanzamiento incorpora los siguientes elementos: refuerza la estabilidad macroeconómica, restableciendo convergencias en metas fiscales y de inflación posibilita la apertura a mercados mundiales, resaltando el compromiso de buscar mecanismos de solución de controversias ágiles, transparentes y eficientes, racionalizando incentivos para suprimir cláusulas antidumping entre los socios del Mercosur.


[62][62] TELLERIA, Víctor.,”Acercamiento de Chile al Mercosur y a la Unión Europea”Revista de Derecho del MERCOSUR, La Ley, Ed. Sintese, año 5, Nº 3, junio de 2001, pág. 11 y ss. quien señala que el MERCOSUR es importante para Chile, pues le permite comprar petróleo y gas a un costo menor que en otros mercados, además como el acuerdo surge de un tratado aprobado por ley, otorga previsibilidad jurídica un aspecto relevante para que Chile exporte recursos financieros a la Argentina, permitiéndole el vínculo con el bloque diversificar su mercado exportador colocando servicios, cobre, papel prensa, celulosa, carne de cerdo, frutas, frutos de mar, productos semi-terminados y terminados, incluso le quitó a la Argentina algunos compradores en el caso de sectores agrícola y alimenticios. Chile obtuvo ese estatus porque era una etiqueta de calidad para el bloque pues había realizado su ordenamiento interno desde el punto de vista económico y comercial. Chile tiene limitaciones internas por tener un mercado reducido y de recursos escasos, y conciente de tales restricciones supo buscar su crecimiento interno en el mercado externo, pero no centralizó su oferta exportadora , sino que mantiene equilibrio frente a posibles contingencias que puedan sufrir los productos chilenos. Ha negociado su ingreso a con la cuenca del Pacífico, con la Unión Europea, con los Estados Unidos etc. Sus acuerdos con ellos tienen por fin atraer inversiones y la aceptación por EEUU le otorga más credibilidad con terceros países.


[63][63] TOKATILIAN Juan Gabriel.,”La membresía plena de Chile es un acto de voluntad política”Revista de Derecho del Mercosur, La Ley, Sintese editora, año 5, nº 3, 2001,p.14


[64][64] C.S.Chile, autos 1569 Moyano c. Hernández, Exequátur 975/02


[65][65] MONSÁLVEZ Müller., Aldo,”Del cumplimiento den Chile de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros”,, pág. 110.ed. Andrés Bello, Santiago de Chile 1973


[66][66] El exhorto diplomático no es la vía adecuada ni tampoco el exequátur de la setencia definitiva en materia civil, dictada por un tribunal extranjero, sino que la demanda judicial en forma de cuerdo al C.P.C. chileno es el procedimiento. Otros autores dicen que sería el convenio de Derecho Internacional Privado de la Habana arts. 423 a 433 ratificado por el Congreso Chileno el 14 de junio de 1933, publicado en el Diario Oficial del 25 de abril de 1934


[67][67] CORREA., José Luis., “Turismo y contrato de Seguro, Estudio comparado del derecho Argentino y chileno. El seguro de responsbilidad civil para el MERCOSUR”, pág. 161 en el libro“Turismo, Derecho y Economía Regional”, Coordinadores Aída Kemelmajer de Carlucci, Diego Benitez, Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe 2003, citando a Monsálvez Müller, pág. 157. Chile no obstante suscribir el “Tratado de las medidas cautelares de la OEA”, no lo ha ratificado. Se aduce que en la celebración de tratados sin ratificación se pretende eliminar la participación del Congreso. El Fiscal de la Corte Chilena Paillás Peña, en el rechazo del exequátur ha sostenido en la tramitación de un exhorto de embargo de un juez Argentino, que “la peticionaria invoca el art. 242 del C.P.C. y el “Tratado de amistad, alianza, comercio y navegación”, suscripto por Chile y Argentina el 20 de n oviembre de 1826 y ratificado el 1º de febrero de 1827. Pero este Tratado fue denunciado por Chile el 25 de octubre de 1866 y sólo se mantiene vigente en lo que se refiere a paz y amistad, según lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. También conviene tener presente que Chile suscribió la “Convención Interamericana sobre cumplimiento de las medidas cautelares” el 5 de agosto de 1979, pero no la ha ratificado hasta la fecha. Entonces no es aplicable ninguno de los tratados citados por lo que no corresponde conceder el exequátur.


 
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